SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
Conforme a las normas previstas por el art. 57 del CNNA, “I.- La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas sin afectar la autoridad materna o paterna.
En ese sentido, la guarda es una institución destinada a cuidar, proteger, atender y asistir integralmente al menor, se encuentra regida por los principios de interés superior, de autonomía progresiva, de unidad familiar y de respeto a las opiniones del niño; tiene carácter provisional y se otorga mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el Juez de Familia o por el Juez de la Niñez y Adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; de ello, se infiere que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de las Familias y del proceso familiar establecen, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla (SC 0165/2010-R de 17 de mayo).
A ello, se debe agregar lo dispuesto por el art. 271.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservatorio y temporal”, pues si bien las decisiones sobre medidas provisionales, no son susceptibles de impugnación; sin embargo, por imperio de lo previsto por el art. 272 del mismo cuerpo legal, quien considere que la mediada no esté cumpliendo su finalidad, podrá solicitar su modificación, a lo cual, la autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.3. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR