SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Una vez establecido el marco doctrinal, legal y jurisprudencial, con relación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, el que se circunscribe a los hechos descritos por el accionante y a los antecedentes cursantes en el expediente; es así que, conforme a lo señalado por el peticionante se puede constatar que éste contrajo matrimonio con una ciudadana originaria de Kirguistán ubicado en el centro de Asia, unión conyugal en la que procrearon dos niños; el primero de ellos, el 30 de agosto de 2014; y el segundo, el 24 de enero de 2016; posterior a ello, en febrero de 2016; la madre de ambos niños en compañía de estos, determinó realizar un viaje a su país de origen, con el objetivo de que sus familiares los conozcan; para lo cual, su persona autorizó dicho traslado por el intervalo de noventa días.
Agrega que posterior a ello, la madre retornó a Bolivia en agosto del mismo año, únicamente en compañía del hijo menor, informándole al padre que el hijo mayor sería traído al país por sus padres a fines de ese año; tiempo que una vez transcurrido, no materializó el retorno del precitado menor; cuando inclusive su persona entregó a la esposa una suma de dinero para efectivizar el viaje del mismo; empero, pese a todo, nunca fue traído de vuelta al país; por lo que se vio obligado a denunciar a la progenitora, por la desaparición de su hijo mayor, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, proceso penal ventilado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en el que se determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra la imputada, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
Por otro lado, habiendo la madre de sus hijos, instaurado una demanda de divorcio en su contra, tramitada ante la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, dicha autoridad jurisdiccional mediante Resolución 522/2017, determinó en calidad de medida provisional la tenencia de su hijo mayor a favor de la madre y del menor a favor del padre, así como el pago de asistencia familiar.
Continuando con la tramitación del proceso penal, el Ministerio de Gobierno y la INTERPOL, finalmente dieron con el paradero de su hijo de tres años de edad, por lo que, el 22 de septiembre de 2017, viabilizaron su repatriación desde Asia Kirguistan, y a su arribo a Bolivia, fue trasladado a la Defensoría de la Zona Sur de La Paz y luego remitido a un albergue transitorio de la “Línea 156” en Mallasa.
En virtud a que los hechos relatados de manera cronológica se dieron de esa manera, el accionante, previendo el posible retorno de su hijo, a partir del 1 de septiembre de 2017, solicitó a la Jueza Pública de Familia Primera del mismo departamento, la modificación de la tenencia y cesación de asistencia familiar de su hijo mayor AA; petición que mereció el decreto de 4 del mismo mes y año, en el que se dispuso, En conocimiento de la parte adversa para su pronunciamiento expreso, hasta el tercer día de su legal notificación, adjuntando al efecto mediante otro memorial, la prueba ofrecida anteriormente, al que se proveyó en sentido de que se esté al otrosí del primer memorial, de traslado a la contraparte. El mismo que quedó paralizado en su trámite.
El 22 de septiembre de igual año, reiteró su petitorio –señalando ser la tercera solicitud– ante la misma autoridad jurisdiccional, haciéndole conocer que su hijo había llegado a Bolivia en la mañana; y por ende, disponga la tenencia del mismo en su favor, dado que de lo contrario, sería internado en un albergue. Y el 25 del citado mes y año, mediante memorial, informó a la Jueza, que su hijo se encontraba desde hacen cuatro días atrás en el centro de acogida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, “gracias a que su autoridad no se pronunció al respecto” (sic). No se evidencia que la Jueza demandada, hubiera decretado tal memorial.
Ahora bien, de los antecedentes procesales de la problemática en análisis, cabe reflexionar en que, una vez determinada la guarda de los menores BB a favor del padre y AA a favor de la madre, se establece que la misma tiene carácter provisional y por tanto, podía perfectamente ser revisada tantas veces como las partes lo soliciten, cuando se vean modificadas las condiciones establecidas en el momento de su determinación; por lo tanto, debido a la solicitud realizada por el accionante a la Jueza de la causa, correspondía de inmediato a dicha autoridad, otorgar el impulso procesal y resolver la petición conforme a los datos del proceso, dado que las medidas provisionales, conforme dispone el art. 271.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, disminuyendo los efectos negativos emergentes; el no haberlo hecho, dejando en completa incertidumbre al accionante, provocó sin duda la vulneración de los derechos del mismo, pero sobretodo de los derechos de su hijo, quien estaba siendo repatriado a Bolivia, después de varios meses que se lo mantuvo fuera del país, no siendo aceptable la falta de atención a las reiteradas solicitudes, por una supuesta falta de competencia, pues al contrario, al derivar la guarda de un proceso de desvinculación familiar, a dicha autoridad le impelía conocer la petición y determinar lo que en derecho correspondía, pero a la brevedad posible, y no guardar silencio, dejando de tramitar los memoriales presentados por el accionante, más aun teniendo en cuenta la situación especial que venía atravesando el menor sujeto a la guarda materna, quien arribó desde Asia, para tener que ser trasladado a un lugar distinto al núcleo familiar, por efecto del descuido y negligencia de la Jueza a cargo del proceso, quien en definitiva no resguardó los principios constitucionales de protección a los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, el interés superior del mismo, cuando por imperio normativo, es deber del Estado garantizar la prioridad de dicho interés, y otorgar preminencia a sus derechos en cuanto a su protección y socorro, velando por la administración de justicia pronta oportuna, dado que el niño goza de una protección especial y debe disponerse de todo cuanto la ley lo permita y poner a servicio de los mismos.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o derecho al plazo razonable, y con mayor razón si se encuentran en discusión derechos fundamentales y garantías constitucionales de los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que, correspondía a la autoridad demandada, preponderar la situación fáctica presentada ante su despacho y resolver de inmediato la solicitud realizada por el accionante, determinando lo que en derecho correspondía, y no asumir una actitud pasiva y contemplativa, provocando que el menor arribe a Bolivia, y no se tenga definida su situación jurídica, y que por inercia sea trasladado a la Defensoría de la Niñez y luego a un albergue, cuando el mismo ni siquiera podía entablar ningún vínculo sentimental ni de acercamiento con nadie, por cuanto, el idioma con el que se comunicaba era ruso, el mismo que fue adquirido durante su viaje en el exterior, por tanto, tenía una limitante natural que impedía su relacionamiento con su entorno; extremo que agravó la situación psicológica del mismo.
A ello, se debe agregar que el art. 220 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar obligaba a la autoridad jurisdiccional, a aplicar el impulso procesal, sobre quien recaía la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales, por ende, debió haber adoptado las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y especialmente la petición realizada por el accionante, bajo el argumento de falta de una diligencia de notificación, cuando era obligación suya, preservando el debido proceso, procurar porque la misma sea realizada a la brevedad posible, en el entendido además, que el domicilio de la contraparte era conocido, puesto que los antecedentes procesales penales, fueron puestos a su conocimiento por parte del progenitor, y por tanto, la Jueza sabía que la misma se encontraba guardando detención preventiva en el Centro de Orientación de Obrajes de La Paz; y el art. 231 del mismo cuerpo legal, le otorga la liberalidad de desarrollar sus actividades de manera proactiva para lograr una solución justa, rápida y efectiva del conflicto. Extremos que en definitiva no fueron considerados por la autoridad demandada, provocando la lesión al derecho a una justicia pronta y oportuna, así como a la integridad física, psicológica y sexual del menor, y a su dignidad, que aunque no fue expresamente demandado, sin embargo, resulta conexo al derecho a la integridad.
Por las razones anotadas, se llama severamente la atención a la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de La Paz, al haber incurrido en una dilación injustificada y arbitraria en la resolución de los hechos puestos a su conocimiento, provocando lesiones a derechos de un grupo con alto grado de vulnerabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- III.3. Sobre la medida provisional de guarda dispuesta en el proceso de divorcio
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR