SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Adán Willy Arias Aguilar y William Aduard Alave Laura, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 222 a 225 vta., señalaron que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional se limita a describir una serie de actos procesales sin establecer de qué manera se vulneraron los derechos que se reclaman, existiendo en consecuencia, una total ausencia de fundamentación; 2) Respecto a la dilación, ésta se atribuye al entonces Juez Quinto de Instrucción Penal del referido departamento, al momento de dictar el Auto Interlocutorio 147/2016, sin justificar de qué forma el Tribunal de alzada hubiera incurrido en demora; 3) Los accionantes pretenden convertir la presente vía en una instancia más dentro del proceso ordinario, en este contexto, es que solicitaron se revoque el Auto de Vista emitido en apelación, cuando la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revertir una resolución dictada por la jurisdicción ordinaria en el marco de un debido proceso; por lo que, el Juez de garantías incurriría en el ilícito de prevaricato en caso de deferir la pretensión de los accionantes que, yendo más allá de la competencia de la jurisdicción constitucional, impetraron se confirme el Auto Interlocutorio 147/2016; 4) La seguridad jurídica, al ser un principio, no puede tutelarse mediante la presente acción constitucional que solamente proteje derechos; y, 5) Dentro del marco jurisprudencial de la SC “01112/2010-R”, el Auto de Vista 178/2016, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en base a la sana crítica y a la jurisprudencia relativa al caso, quedando el Juez de garantías inhibido de efectuar una nueva valoración, debido a que, lo contrario, implicaría el quebrantamiento del “principio de interpretación de la legalidad ordinaria” (sic). En este sentido, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.
Como resultado del recurso de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista 178/2016, por el que, revocó el fallo confutado, ordenando la prosecución del proceso; determinación asumida con el fundamento de que: 1) Al momento de emitirse el Auto de Vista 147/2016, por el cual, se declaró la extinción de la acción penal, el Juez de la causa obró de buena fe, en desconocimiento de que el Ministerio Público había presentado requerimiento conclusivo de acusación, porque por error involuntario éste había sido propuesto ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mencionado departamento y no ante su similar Quinto donde se tramitaba la causa; 2) Bajo el principio de verdad material, el requerimiento efectivamente había sido emanado y presentado por el Fiscal asignado al caso dentro del plazo establecido; es decir, el 22 de marzo de 2016; sin embargo, el mismo no fue remitido oportunamente ante el Juez de la causa, sino hasta el 5 de mayo del indicado año, situación que denota negligencia del titular del entonces Juzgado de Instrucción Penal Sexto del indicado departamento y del personal de apoyo jurisdiccional bajo su dependencia; 3) Teniéndose por evidente que el representante del Ministerio Público, conforme a lo señalado por dicha institución en el memorial de apelación presentado ante el Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz (denominado así en esa oportunidad), sí presentó, aunque en otro juzgado, la acusación formal, por lo que se tiene por cierto que se ha cumplido con lo previsto por el art. 134 del CPP; y, 4) La presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal ante un juzgado diferente al de origen, constituye un error humano subsanable, por cuanto, en mérito al principio de accesibilidad a la justicia, es necesario establecer la verdad histórica de los hechos y garantizar la seguridad jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 178.I de la CPE.
En análisis de la problemática planteada, compete ahora establecer si los derechos reclamados por los accionantes fueron efectivamente lesionados y si en consecuencia, ameritan ser tutelados; así, conforme se tiene establecido a través de la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado frente a actos u omisiones ilegales indebidas de servidores públicos o particulares que los pudieran afectar, siempre que no existiera otro medio intra procesal –administrativo o judicial–, por el cual el supuesto agraviado pueda impetrar la restitución de los derechos que considere vulnerados.
Dentro del catálogo de derechos que esta acción tutelar protege, se halla contenido el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, a la doble instancia presentar pruebas, impugnar; en suma la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos.
En cuanto al debido proceso en sí, éste se ha configurado en una triple dimensión que lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y finalmente, como una garantía de la administración de justicia; triple dimensión que ha sido explicada mediante SCP 0334/2016-S2 de 8 de abril, al señalar que: “Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”.
En el marco de lo previamente establecido, el derecho a la defensa se constituye en un elemento configurador del debido proceso, cuya naturaleza jurídica se traduce en el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen por objetivo brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia; entendimiento que se desprende del contenido normativo del art. 115 de la CPE, que consagra el derecho a la defensa y del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.
Refiriéndose al derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”, entendimiento del cual se infiere que su ejercicio responde a la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos estatales así como evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, a través de la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; es decir que, el derecho de defensa, se constituye en una garantía del debido proceso de aplicación general y universal que se materializa como presupuesto esencial de la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y que se encuentra a su vez integrado por el derecho de contradicción y por la defensa técnica.
Ahora bien, la observancia del debido proceso, como finalidad de alcanzar la verdad histórica de los hechos, dentro de un proceso, cualquiera sea su índole –con mayor razón si se trata de un asunto vinculado a la materia penal en el que se halla de por medio el derecho a la libertad por haber sido sindicado de la comisión de un delito, así como del derecho a la justicia de quien se ha constituido en eventual víctima–, no sólo se reduce a la aplicación de la letra muerta de la ley y al cumplimiento inexcusable de las reglas y formalidades procesales sino que debe sustentarse también en la aplicación de los principios y valores que informan el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho así como aquellos que rigen la administración de justicia, para que, en base a la sana crítica del juzgador, se alcance un equilibrio y se materialice una verdadera justicia; en este sentido, uno de los principios fundantes de la jurisdicción ordinaria, lo constituye el principio de verdad material que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, impele al juzgador a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, de acuerdo a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas, debiendo observarse los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuáles encuentran explicación o que los generaron; lo que implica a su vez el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, constriñendo a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento en prescindencia de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo, lo que no implica que las formas del proceso no sean cumplidas, sino que éstas no pueden ser aplicadas para inobservar el derecho sustancial que hace a la justicia material.
En el caso objeto de análisis, de los antecedentes procesales así como de los informes presentados en audiencia pública de acción de amparo constitucional, se tiene que los derechos reclamados por los ahora accionantes no fueron lesionados de forma alguna, toda vez que, el proceso penal que les ha sido instaurado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos privados, uso de instrumento falsificado, estafa, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, se ha desarrollado dentro del marco de las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, siguiéndose las etapas correspondientes en observancia las disposiciones legales establecidas al efecto; sin embargo, si bien se evidenció y conforme han denunciado los accionantes, la etapa preparatoria, sustanciada por el entonces Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, tuvo una duración mayor a la prevista por el art. 134 del CPP, dicho extremo no fue objeto de la presente demandada por lo que no ameritará análisis o pronunciamiento alguno, debiendo abocarnos estrictamente a verificar si los ahora demandados ocasionaron las lesiones denunciadas; así, con referencia al debido proceso, se tiene establecido que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en resolución del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público con adhesión de la acusación particular, tramitaron el mismo, emitiendo el Auto de Vista 178/2016, cuyo contenido fue antes desglosado, evidenciándose que los hoy accionantes, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentaron memorial de respuesta a la impugnación, exponiendo sus argumentos y los motivos por los cuales –a su parecer– la decisión que dispuso la extinción de la acción penal, debía ser confirmada por el Tribunal de alzada, escrito que fue considerado por dicha instancia al momento de emitir resolución; en este contexto, se tiene que los demandados no vulneraron el derecho a la defensa, por cuanto los ahora accionantes, conocieron de la impugnación y pudieron pronunciarse respecto a ella.
Por otra parte, conforme se tiene ampliamente analizado, el fallo emitido por los demandados, que constituye el objeto de la presente acción tutelar, no afecta de ninguna forma el derecho a la defensa de los impetrantes de tutela, habida cuenta, que se limita a establecer que la acusación formal fue oportunamente presentada por el Ministerio Público y que, el equívoco cometido en el lugar de su presentación, constituye únicamente un error subsanable, siendo evidente que el plazo para su interposición fue cumplido debidamente, por lo que, el error formal no puede superar a la verdad material, situación que no afecta el ejercicio del derecho a la defensa y tampoco configura omisión del debido proceso que pueda ser tutelado por esta jurisdicción.
Es preciso resaltar que las formas del debido proceso, en el presente caso, respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, exigen la presentación de la acusación formal dentro del plazo de seis meses, estableciéndose un término de cinco días para que, luego de la conminatoria emitida por el juzgador, se presente requerimiento conclusivo o acusación; término que siendo incumplido ameritará la declaratoria de extinción de la acción penal.
En el caso que se analiza, es evidente que la presentación de la acusación fiscal se produjo dentro del plazo previsto por el entonces Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante Auto de conminatoria de 26 de marzo de 2014, que fue notificado al Ministerio Público el 15 de igual mes de 2016, habiéndose propuesto acusación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, teniéndose en consecuencia, por cumplida la previsión normativa descrita en el tercer parágrafo del art. 134 del adjetivo penal; y si bien, dicha presentación fue realizada ante un juzgado diferente al que se tramita la causa, esto no desvirtúa ni resta valor legal al actuado, por cuanto el objetivo del Auto de conminatoria ha sido cumplido, cual es la presentación de requerimiento conclusivo o acusación, no pudiendo un mero formalismo procesal, considerarse como causal suficiente para tenerse por incumplida la determinación del juzgador.
Respecto al derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, los ahora accionantes se limitaron a señalar que la etapa preparatoria demoró varios años; sin embargo, al no haberse demandado a la autoridad a cargo del control jurisdiccional, bajo cuya dirección se desenvolvió aquella etapa, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto de hacerlo dejaría en estado de absoluta indefensión el entonces Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, quien no podría justificar lo denunciado; en este contexto, y siendo que la dilación en la tramitación de la primera etapa del proceso, no es atribuible a los ahora demandados, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por carecer estos últimos de legitimación pasiva, al no ser ellos quienes generaron la demora que se reclama.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- III.2. El principio de verdad material
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR