SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
i)
Salvador Sandro Valencia Rada, representante legal del Club Deportivo “Ministerio de Salud”, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: i) El supuesto incumplimiento de los plazos procesales, debieron ser reclamados oportunamente y ante la autoridad competente, que en el presente caso, sería el entonces Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, donde actualmente radica la causa; ii) Si bien se denuncia la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, no se especifica cuál de sus vertientes hubieran sido lesionados por los demandados; es decir, no se precisó el acto ilegal que contiene o implica el Auto de Vista 178/2016, teniéndose además que, bajo los principios de jurisdicción y competencia, señalados por la parte accionante y contenidos en los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), –Ley 025 de 24 de junio de 2010– los ahora demandados, en uso de sus atribuciones, emitieron una decisión revocando el fallo que dispuso la extinción de la acción penal; iii) El Auto de Vista 178/2016, estableció que la extinción de la causa fue dispuesta de buena fe por el inferior, en desconocimiento de la existencia del requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, desafortunadamente ante otra autoridad jurisdiccional, situación que se estableció por el propio Ministerio Público no siendo premeditada sino accidental, por lo que se tiene por cumplida, en esencia, la presentación del requerimiento; máxime si del texto del art. 323.1 del CPP, se tiene que el mismo debe ser presentado ante el “Juez de Instrucción”; iv) La decisión de revocar la extinción de la acción penal obedece al principio de verdad material que hizo evidente el error involuntario en que incurrió el Ministerio Público, que a su vez influyó determinantemente en la decisión asumida por el Juez de la causa a momento de disponer la extinción de la acción penal; y, v) El fallo emitido por el Tribunal de alzada, estableció que se cumplió con la previsión normativa contenida en el art. 134 del adjetivo penal, garantizándose el acceso a la justicia, lo que implica que ninguno de los derechos reclamados fueron vulnerados, por lo que, al no existir materia justiciable, solicitó se deniegue la tutela impetrada por constituir la presente acción tutelar, un acto dilatorio.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- III.2. El principio de verdad material
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR