SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por los accionantes, los ahora demandados habrían vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa y a una justicia pronta y oportuna, así como también al principio de seguridad jurídica, al haber revocado mediante Auto de Vista 178/2016, el Auto Interlocutorio 147/2016, emitido por el entonces Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante el cual, dispuso la extinción de la acción penal instaurada en su contra por el Ministerio Público a denuncia de César Javier Rodríguez Delgadillo y Jaime Ramírez Feraudi en representación legal del Club Deportivo “Ministerio de Salud”, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsificación de sellos, papel sellado y timbres; decisión que fue asumida por los hoy demandados con el argumento de que la acusación formal fue presentada dentro del plazo establecido por Auto de conminatoria de 26 de marzo de 2016, y aun cuando su presentación se hubiera producido en un juzgado ajeno al que conoce la causa, resulta válida; fundamento que los accionantes consideran contrario a sus intereses, por cuanto el error cometido por el Ministerio Público no puede ser convalidado en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.
Ingresando al análisis de la problemática venida en revisión, se evidencia de antecedentes que, contra los impetrantes de tutela, se instauró proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, presentándose imputación formal, el 19 de noviembre de 2012.
Asimismo, se tiene que mediante Auto de 26 de marzo de 2014, el entonces Juez Quinto de Instrucción penal del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional, conminó a la Fiscal de Distrito de La Paz –hoy Fiscal Departamental–, para que en el plazo de cinco días, acuse o presente requerimiento conclusivo respecto a los ahora accionantes, bajo advertencia de declararse extinguida la acción penal; decisión que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público el 15 de marzo de 2016, habiendo los imputados, por memoriales de 24 y 30 del referido mes y año, solicitado al Juzgador, disponga la extinción de la acción penal, de conformidad a lo previsto por el art. 134 del CPP; pretensión que fue deferida mediante Auto Interlocutorio 147/2016, que declaró la extinción de la acción penal, suspendiendo todas las medidas cautelares impuestas y disponiendo el archivo de obrados, decisión que habiendo sido puesta en conocimiento del Ministerio Público el 3 de mayo de 2016, fue objeto de impugnación el 6 de igual mes y año, a través de recurso de apelación incidental que fue tramitado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 178/2016, revocando el precitado Auto Interlocutorio de extinción de la acción penal.
Ahora bien, a efectos de verificar si las lesiones denunciadas por los accionantes son evidentes, corresponde analizar los actos procesales pertinentes, así, se tiene que –conforme se afirmó precedentemente– el entonces Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, emitió el Auto de 26 de marzo de 2014, por el que, conminó a la Fiscal de Distrito de La Paz –hoy Fiscal Departamental–, para que en el término de cinco días acuse o presente requerimiento conclusivo respecto a Rodolfo Vargas Villegas y Serafín Mario Sanjinés Solano, bajo advertencia de declararse extinguida la acción penal (fs. 90), decisión que fue notificada al Ministerio Público el 15 de marzo de 2016 (fs. 103).
En este contexto, conforme se evidencia de fs. 118 a 122 vta. de obrados, el Ministerio Público, dando cumplimiento a la Conminatoria de 26 de marzo de 2014, puesta en su conocimiento el 15 de marzo de 2016, presentó acusación formal el 22 de igual mes y año; sin embargo, no lo hizo en el Juzgado a cargo del control jurisdiccional del proceso, sino que, presentó la acusación ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, cuyo titular, advertido del error, por decreto de 23 del mismo mes y año, dispuso su remisión ante su similar Quinto, por encontrarse la causa radicada allá; envío que no fue oportunamente ejecutado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional del citado Juzgado de Instrucción Penal Sexto.
Entre tanto; es decir, durante el transcurso del tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 2016 y el 11 de abril del mismo año, se declaró la extinción de la acción penal, y en desconocimiento de la existencia de la acusación, dictandose el Auto Interlocutorio 147/2016 (fs. 108 a 109), estableciendo que, al haber vencido el plazo previsto por el art. 134 del CPP para la tramitación de la etapa preparatoria y siendo que pese a haberse conminado al Ministerio Público y a la víctima, ninguno de ellos presentó requerimiento conclusivo o acusación particular, por lo que, no podía mantenerse al procesado eternamente reatado a una investigación en franca vulneración de sus derechos fundamentales; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Quinto declaró extinguida la acción penal, disponiendo la suspensión de las medidas cautelares y el archivo de obrados. Tal determinación fue puesta en conocimiento del Ministerio Público el 3 de mayo de 2016, motivando la interposición de recurso de apelación incidental, a través del cual, el ente investigativo, manifestó haber presentado la acusación formal dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico pero que por error involuntario, se lo hizo en un juzgado diferente donde no radicaba la causa, lo que no podía implicar que no se había cumplido con la finalidad de su presentación, resultando en consecuencia, inadmisible que se extinga la acción penal en un delito de carácter público, cuando por el contrario correspondía velar por la defensa de la sociedad y el resguardo de sus intereses legítimos y legales.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- III.2. El principio de verdad material
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR