SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
Conforme a lo anotado, no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar”. (Entendimiento reiterado entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1281/2013, 0518/2014 y 458/2016-S2) (el resaltado y subrayado es nuestro).
Consecuentemente, el art. 134 del adjetivo penal, regula el vencimiento de la etapa preparatoria cuyo último acto de control jurisdiccional, a cargo del juzgador, lo configura la conminatoria para la presentación de un requerimiento conclusivo; actuado procesal que debe ser notificado al Fiscal de Departamental y no al Fiscal de la investigación, y tiene como finalidad, en resguardo de los plazos procesales que responden al principio de celeridad y forman parte del debido proceso en su elemento del derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, que ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación del requerimiento conclusivo, al juzgador le corresponde conminar al representante departamental del Ministerio Público, para que formule una forma de conclusión, descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción; es decir que, una vez emitida y notificada la conminatoria de presentación de requerimiento conclusivo al Ministerio Público, el juez del proceso, dentro de los cinco días siguientes, ante el evidente incumplimiento de la misma, podrá declarar la extinción de la acción penal; salvo cuando concurran las circunstancias o requisitos que hagan viable la ampliación de la etapa preparatoria a petición del Fiscal.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- III.2. El principio de verdad material
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR