SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra el 2010, a denuncia de César Javier Rodríguez Delgadillo y Jaime Ramírez Feraudi, en representación legal del Club Deportivo “Ministerio de Salud,” por la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos, se dio inicio a las investigaciones el 16 de enero de 2012, emitiéndose Resolución de imputación formal el 19 de noviembre del indicado año; es decir, después de haber transcurrido diez meses, en contravención a lo dispuesto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión con la que fueron notificados el 13 y 14 de diciembre del precitado año.
Habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos para la conclusión de la etapa preparatoria, el “Juez de Juzgado Quinto cautelar de La Paz” (sic), el 26 de marzo de 2014, emitió Auto de Conminatoria a efectos de que el representante del Ministerio Público en el plazo de cinco días formule requerimiento conclusivo, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del art. 134 del CPP, decisión con lo cual, se notificó al “Representante del Ministerio Público”(sic), el 15 de marzo de 2016, sin que éste hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto; asimismo, se notificó con la Conminatoria a la parte acusadora particular el 13 de noviembre de 2015, sin que al respecto hubiera existido pronunciamiento alguno; por lo que, el 28 de marzo de 2016, el Juzgador emitió Auto de Conminatoria para la víctima, otorgándole también el plazo de cinco días para que presente acusación particular, bajo apercibimiento de declararse la extinción de la acción penal, determinación que no obstante haber sido notificada el 31 de marzo de 2016, no mereció respuesta alguna.
En tales circunstancias, agregaron los accionantes que el 8 de abril de 2016, solicitaron la extinción penal en etapa preparatoria, pretensión que ameritó el Auto Interlocutorio 147/ 2016 de 11 de abril, misma que en atención a lo previsto por los arts. 133 y 134 del adjetivo penal, fue corrida en traslado a los sujetos procesales, habiendo el Ministerio Público formulado recurso de apelación por memorial de 30 de julio de “2015”, argumentando que se había presentado requerimiento conclusivo dentro del plazo, pero en otro juzgado.
Dicha apelación fue conocida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el Auto de Vista 178/2016 de 28 de noviembre, revocando el fallo impugnado, disponiendo de forma ilegal la prosecución del proceso, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, habida cuenta que los demandados, no efectuaron una correcta valoración de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional puesto que no se percataron que en ningún momento fueron cumplidos los plazos procesales por la parte acusadora particular y el Ministerio Público, no pudiendo salvarse la negligencia de este último entendido de que se hubiera presentado su requerimiento conclusivo ante otra autoridad judicial, razón por el cual, los hoy demandados no podían sostener que la acusación fiscal fue formulada dentro del plazo establecido, toda vez que su presentación en otro juzgado fue un error y acto de negligencia no atribuible a su persona y tampoco al Juez de la causa, quien en base a todos los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, dictó el Auto Interlocutorio 147/2016, por lo que, dicho argumento carece de validez legal que pueda sustentar el fallo revocatorio emitido por el Tribunal de alzada; lo contrario implicaría que en su calidad de procesados tendrían que acudir a todos los juzgados a efectos de verificar si el requerimiento conclusivo se presentó o no dentro de los plazos establecidos, situación inaceptable por cuanto se tiene entendido que todo procesado debería acudir al juzgado en el que se tramitó su proceso y no a otro.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- III.2. El principio de verdad material
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR