SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
denegó
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 239 a 242 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a que la acusación fiscal fue presentada fuera del término establecido por el art. 134 del CPP, de antecedentes procesales se observó que la conminatoria para que se acuse o formule requerimiento conclusivo, fue notificada al Ministerio Público el 15 de marzo de 2016, habiendo dicha entidad, presentado la acusación el 22 de igual mes y año, es decir, dentro del término previsto, independientemente de que se lo haya hecho en otro juzgado, el que dispuso se remita la acusación ante el juzgado a cargo del proceso; envío que no fue realizado oportunamente por negligencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional sino hasta después de transcurridos cuarenta días; y, b) La acusación dio inicio al juicio oral, instancia en la cual, los ahora accionantes tendrán la posibilidad de asumir defensa, conforme a lo previsto por el art. 341 del adjetivo penal; por lo que, no se evidenció lesión a los derechos y garantías reclamados.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- III.2. El principio de verdad material
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR