SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

a)

El accionante afirma que, por todo lo mencionado, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal y a la libertad, por los siguientes motivos: a) Existe una dilación procesal injusta atentatoria a su derecho a la libertad, en el marco de lo dispuesto por el “principio de celeridad procesal”  comprendida por la “SCP 0758/2000-R” que “sistematizó las subreglas referentes a dilaciones procesales en casos de cesación de detención preventiva” y la              “SCP 0110/2012” que estableció que se debe fijar audiencia dentro de los “tres días” y que la “solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación (dicho razonamiento y disposición es vinculante a la petición de modificación [como ocurre en el caso de autos] por cuanto el imputado se encuentra detenido pese a su disposición de libertad)” (sic). Finalmente indica que este principio, es tutelable        a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme la interpretación del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) por las Sentencias Constitucionales “0044/2010-R y 1156/2013”; y, b) La restricción de la libertad de las personas solo puede ser impuesto en los casos establecidos por ley debiendo responder a medidas “excepcionales y taxativamente dispuestas” en el ordenamiento jurídico, en virtud a lo dispuesto por la Norma Suprema y las normas internacionales.

La parte accionante mediante su representante solicitó enmienda, complementación y aclaración, en mérito a los siguientes elementos: a) Aclaración en relación a que la Resolución solo tiene efectos para la Jueza demandada y no para los otros demandados porque presentaron prueba que respalda la petición íntegra; b) Conforme se solicitó en el memorial de la acción, se demanda la presentación del cuaderno de control jurisdiccional del proceso consignado con                       NUREJ 201604049, toda vez que la Resolución no se pronuncia sobre esta petición, siendo que en éste se encuentran los elementos probatorios que demuestran que el resto de los demandados también vulneraron derechos constitucionales; c) En el entendido que las autoridades demandadas no cumplieron con la Resolución de      2 de octubre 2017, solicitó establecer responsabilidad por incumplimiento; y, d) El Juez de garantías omitió disponer que la autoridad demandada dicte el mandamiento de libertad y detención domiciliaria.

A lo antecedido, el Juez de garantías complementó que los demandados habiendo presentado descargos de informar a la Jueza que impuso las medidas sustitutivas, la imposibilidad de cumplir con lo requerido por la señalada Resolución, no cometieron vulneraciones a los derechos constitucionales del hoy accionante.