SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

señale audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal

De los datos y prueba adjunta en el legajo procesal se tiene que, según lo especificado en Conclusiones, haciendo énfasis en el memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, en el cual, atendiendo los fundamentos del Comandante Departamental de la Policía Boliviana y del Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, el accionante solicitó se deje sin efecto la disposición del custodio policial, que es una medida -según las autoridades obligadas a este servicio- de imposible cumplimiento, generándose un obstáculo administrativo que dificulta la efectivización de la libertad del imputado, por lo que solicitó sustituir dicha medida con el control esporádico y de sorpresa por las autoridades policiales, que en el fondo no es una modificación substancial, sino formal, en sentido del control dispuesto por la Jueza demandada, además que, habiendo dispuesto fianza personal que ya fue cumplida, solicita y alega no existir óbice alguno para que la Jueza cautelar, admita lo peticionado disponiendo de manera directa el cumplimiento de la detención domiciliaria dispuesta, y en el día se cumpla y ejecute el mandamiento de libertad y de detención domicilia, emitiendo una resolución fundada, dejando sin efecto los custodios policiales y se reemplace por control esporádico y sorpresivo de la Policía Boliviana; al efecto solicita que se señale audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, protestando proveer con los recaudos necesarios de ley.

En ese mérito se tiene que, la Jueza demandada lesionó los derechos fundamentales del accionante, al no decretar el memorial de 1 de noviembre de 2017 dado que desde su presentación hasta la interposición de la acción de libertad que data de 9 del mismo mes y año pasaron nueve días. Al respecto, el art. 132 inc.1) del CPP señala que, ante una inexistencia de plazo específico dictado por ley, siendo la actuación extrañada en el caso de autos de mero trámite ésta debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación. Este mandato jurídico encuadra en lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que, el mecanismo apto para tutelar los derechos fundamentales vinculados a la libertad de las personas que consideran ser blanco de dilaciones indebidas que no permitan determinar judicialmente su situación jurídica con la debida celeridad es la acción traslativa o de pronto despacho, misma que tutela el debido proceso en su vertiente de celeridad, cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad física. Esto se traduce en que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el deber de tramitar solicitudes sometidas a su conocimiento con la mayor celeridad posible, caso contrario, lesiona el mismo derecho a la libertad física del accionante, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1, de manera que, la autoridad judicial, al ocasionar la señalada dilación procesal injusta, lesionó los derechos al debido proceso, en su vertiente de celeridad, y libertad del accionante.

Finalmente, se considera que en el caso de autos, los demandados Iván Vladimir Quiroz Vargas, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; y, Carlos David Dávila Díaz, Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, no vulneraron los derechos del accionante; toda vez que, refirieron sin prueba contraria, que hicieron conocer las circunstancias que imposibilitaron el cumplimiento del Auto de 12 de octubre de 2017. Empero, se reconoce que hubo lugar a una dilación indebida vulneratoria del derecho a la libertad y al debido proceso en el marco del principio de celeridad en la falta de tramitación y mora en la respuesta del memorial de 1 de septiembre de 2017 por parte de la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí, Gladis Aida Romero Taca correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada, en base a lo solicitado por el accionante.