SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018–S2
Fecha: 13-Mar-2018
a)
Dicha Resolución se fundamentó en los siguientes puntos: a) El art. 109 del CPP, en relación a la representación sin mandato, establece que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso; por consiguiente, el abogado particular Marcelo Lizondo Méndez, no estaba facultado para representar a los ahora sindicados y menos para solicitar la cancelación o retiro de la apelación incidental que plantearon los imputados; b) La autoridad judicial que emitió el decreto de 6 de septiembre de 2016, admitiendo y considerando dicho memorial de cancelación, no obró correctamente; c) El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez, al pronunciar el decreto de 14 de junio de 2017, debió advertir que la solicitud de cancelación o retiro del recurso de apelación, no contenía el consentimiento expreso de los encausados, por no llevar las firmas respectivas; pero no lo hizo, al contrario dio por válida dicha cancelación; y, d) Al existir un recurso de apelación interpuesto por los imputados, corresponde corregir el proceso y disponer que dentro del plazo de veinticuatro horas, se remita dicho recurso ante el Tribunal de alzada acorde al art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2.
- Sobre el retiro de la apelación incidental
- derecho a recurrir
- limitación objetiva)
- posibilidad objetiva
- desistimiento del recurso
- En cuanto al incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada
- CONFIRMAR en parte
- 3°