SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018–S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2018–S2

Fecha: 13-Mar-2018

En cuanto al incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada

Conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que efectivamente                   el 24 de agosto de 2016, la autoridad jurisdiccional en audiencia pública de                              medida cautelar les impuso a los accionantes la medida extrema de detención preventiva, dicha decisión fue recurrida en apelación incidental. Asimismo, acorde a la Conclusión II.2, se constató que el 30 del igual mes y año, Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez, ante el recurso de apelación presentado el 26 de agosto de 2016                                    por los imputados, emitió decreto concediendo dicho recurso, disponiendo                          que dentro de las veinticuatro horas se remita la apelación ante el Tribunal de alzada, conforme previene el art. 251 del CPP.

Ahora bien, en el caso de análisis y de la revisión objetiva de los datos                     del proceso, se evidencia en principio que desde la presentación                          del recurso de apelación incidental de medidas cautelares                                          –26 de agosto de 2016– hasta la interposición de la presente acción tutelar –13 de septiembre de 2017– transcurrieron un año y más de dos semanas, sin que se envíe dicho recurso ante el Tribunal de alzada, omisión que implica no solo el incumplimiento al principio de celeridad en la remisión de la apelación incidental, sino que significa además dejar en zozobra e inseguridad a los imputados.

En efecto, conforme a la Conclusión II.5 del presente fallo, también se evidenció que el demandado Fernando Oscar Ulloa Villagómez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez, sin considerar el petitorio de los accionantes y sin cumplir su labor de contralor de derechos y garantías constitucionales, no solo inobservó la existencia del recurso de apelación incidental planteada por los imputados, sino que omitió verificar que el decreto de 30 de agosto de 2016, dispuso la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; empero, dicha autoridad, ante el petitorio de los sindicados de cumplir con la referida remisión, simplemente se limitó a pronunciar el decreto de 14 de junio de 2017, por el cual, rechazó dicha solicitud, alegando que el mismo había caducado por haber sido desistido y retirado, hecho que originó la vulneración del derecho a recurrir de los accionantes.

En relación al codemandado, Roger Salvatierra Rocha, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal de su similar de Puerto Suárez, se establece que dicha autoridad judicial, a través del                                         Auto de 21 de julio de 2017, en lugar de cumplir con su labor de verificar el cumplimiento de los plazos procesales en relación a la remisión de la apelación presentada por los imputados, utilizando los mismos fundamentos del anterior Juez cautelar, se limitó a rechazar el recurso de reposición interpuesto por el accionante Roberto Hurtado Méndez.

En consecuencia, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por los accionantes no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica de los imputados, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; razón por la cual, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada, por cuanto no es compatible con el orden constitucional, aunque las autoridades demandadas argumenten que la apelación de los imputados caducó, cuando la misma ya fue concedida y ordenada su remisión ante el Tribunal de alzada, máxime cuando ninguno de los imputados solicitó de forma expresa e intuito personae el retiro de referido recurso.