SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

a)

El accionante a través de su representante en audiencia ratificó y reiteró los términos de su demanda, y ampliándolos señaló que: a) Plantearon una acción de libertad traslativa, puesto que se ve afectado en sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por la ausencia de un juez de control jurisdiccional ante quien acudir; b) Mediante Resolución de 24 de agosto de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera, ahora codemandada, declinó competencia a un Juzgado anticorrupción, remitiéndose el caso el 6 de septiembre de igual año, por lo que la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera y su Secretaria, hoy codemandadas, radicaron la causa, entonces planteó recusación de la citada Jueza, debiendo ser remitido el caso al Juzgado siguiente en número, en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Tercero, remitiéndose el mismo según oficio de 17 del indicado mes y año, siendo recibido recién el 23 de octubre del citado año, es decir después de un mes, en ese sentido provocaron que durante ese lapso de tiempo no hayan tenido un Juez; c) En forma posterior, una vez que se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, se observó actuaciones faltantes y foliaciones el 23 de octubre de 2017, por lo que no procedió a radicar la causa, devolviéndose obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero el 24 de ese mes y año, para que se subsane, siendo recibido el 26 del mismo mes y año, ante lo cual  la titular del mencionado Juzgado dispuso mediante decreto que se subsanen todas las observaciones; empero, este decreto no fue cumplido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; d) “¿Qué es lo que realiza la Sra. Juez Primero de instrucción?, lo remiten la causa al Juzgado Treceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, y la Sra. Juez de este Juzgado indica lo siguiente: ‘Lo que se señala no es evidente, es falso, no es mi responsabilidad, es responsabilidad de otro juzgado’, ¿Qué es lo que realizan?, se remite al Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, para que subsanen…” (sic), esto ocurrió el 3 de noviembre del referido año, radicándose la causa el 6 del indicado mes y año, para que se proceda a la subsanación; e) Una vez que un proceso pasa de un Juzgado a otro, es obligación del secretario revisar las actuaciones para que se radique la causa, con lo que se abre competencia, pero lo que no entienden es que el proceso estuvo radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero, y que las observaciones no fueron subsanadas, o en su caso se debió disponer devolver al “primer Juzgado” para que se las subsane; f) De acuerdo a lo mencionado se tiene que no hay una autoridad ante quien acudir, estando el expediente en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo, que no puede realizar ninguna actuación, puesto que la Jueza titular del mismo se excusó, elevándose a consulta, la cual se encuentra en la Sala que hace de Tribunal de garantías; g) Realizaron varios pedidos y quejas, mismos que no fueron resueltos por que no hay una autoridad jurisdiccional, por lo que se encuentra en indefensión; h) La SCP 0772/2015 de 8 de julio, refiere el deber y la responsabilidad de efectuar con celeridad la remisión de la causa en los trámites de recusación, correspondiéndole al Juez la responsabilidad en torno a la remisión a la autoridad judicial correspondiente, de vigilar que se cumplan sus órdenes, y que el personal de apoyo cumpla con sus obligaciones dentro del término de ley, siendo que la jurisprudencia constitucional señala que estos no tienen legitimación pasiva para ser demandados a menos que incumplan con sus funciones de forma contraria; i) La SCP 0507/2012 de 9 de julio, señala que el Juez tiene la potestad de asumir decisiones que sean prontas, oportunas y convenientes para el proceso, teniéndose así en el caso concreto que la determinación más correcta era subsanar la foliación, y se conmine al Secretario para que en el día devuelva las piezas procesales observadas y no así los nueve cuerpos, ocasionando una dilación en el proceso; y, j) Solicita que las omisiones denunciadas sean resueltas en el día, que “la Juez” remita el cuaderno al “Juzgado Treceavo” en el día, una vez subsanado para que acudan a esa autoridad, y “…si ya ha sido resuelta la recusación, también se disponga, si es que ella fuera la Juez competente, que se le devuelva a ella, que radique la causa, que regularice el sistema IANUS…” (sic) y así se resuelvan las solicitudes que se encuentran pendientes.

Vanessa Eguez Añez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) Su persona únicamente radicó la causa, por auxiliatura se realizan las revisiones respectivas, una vez radicado el expediente en su Juzgado se la recusó por ser hija de Pedro Eguez Carrillo abogado en el ejercicio libre de la profesión de la parte demandante en este proceso -Gomer Clementelli-, extremo que manifestó a su superior, quien la apartó del proceso mediante Resolución; b) Se encuentra sorprendida por la denuncia en su contra presentada mediante esta acción de libertad, cuando su persona en ningún momento quiso perjudicar ni favorecer a nadie; c) Uno de los imputados Álvaro Escalante se apersonó a su oficina y le pidió le muestre el expediente, a lo que le manifestó que se encuentra recusada, y pasaron a verlo por auxiliatura, las partes tienen acceso al cuaderno, el Juzgado es abierto al público y los libros de control diario están en ventanilla; y, d) Solicitó se deniegue la tutela con sanciones.

Luis Carlos Aguilar Aguayo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y José Dardo Rojas Domínguez, Auxiliar del mismo Juzgado, mediante informe escrito cursante a fs. 25 señalaron que se adhieren al informe emitido por la titular de su despacho.

Carolina Gutiérrez Munguía, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a que se encontraría presente en audiencia -según el informe del Secretario del Tribunal de garantías-, no se constata que hubiese hecho uso de la palabra.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

           Mediante la presente acción tutelar el accionante a través de su representante denuncia que: a) La Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la recusación planteada en su contra, tardó en remitir el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad siguiente en número más de un mes; y una vez remitido el proceso, este le fue devuelto con observaciones, mismas que hasta la interposición de la presente acción de libertad, no fueron subsanadas; y, b) La Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del mismo departamento, una vez que recibió obrados ante la mencionada recusación, procedió a observar cuestiones de forma, devolviendo la causa sin radicarla. Sosteniendo a partir de lo mencionado que ambas autoridades le provocaron indefensión, por cuanto durante ese tiempo no tuvo una autoridad que ejerza el control jurisdiccional de su causa, extremo que además no le permite revisar el cuaderno procesal, desconociendo los antecedentes procesales para saber el motivo por el cual se encuentra procesado, además que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no realizaron el control de esas actuaciones a momento de radicar el proceso, generando todo ello un procesamiento indebido.

           Con carácter previo a referirse a la problemática planteada, corresponde aclarar al accionante que la mención efectuada en su demanda a la SCP 0258/2017-S2 de 20 de marzo, pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional la considere para ingresar al fondo de las temáticas planteadas, no corresponde, por cuanto la misma no es aplicable en el caso que nos ocupa, dado que no existe identidad de supuestos fácticos análogos con el presente caso, y además el precedente en el que se basa dicho fallo, es decir, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que determina los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, entendimiento jurisprudencial que se mantiene vigente y ha sido reiterado por la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico citado precedentemente.