SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
i)
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante a fs. 15 y vta., indicó que: i) En la presente acción de libertad no se cumplieron los dos presupuestos que deben concurrir para plantear esta acción de defensa, siendo que el accionante no está privado de libertad y los extremos denunciados no están vinculados al derecho a la libertad del mismo, siendo que tampoco hay indefensión, teniendo acceso al derecho a la defensa, como se advierte por los memoriales presentados, tal como señala la SCP 0047/2016-S3 de 4 de enero; ii) Mediante providencia de 3 de noviembre de 2017 se realizaron las observaciones respecto a la foliatura, actuaciones realizadas por el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo, toda vez que el proceso penal radica en su similar Tercero, instancia que debió directamente remitir al Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo, a objeto de que se subsanen las observaciones y no causar mayor mora procesal dentro del proceso mencionado; y, iii) De acuerdo a lo expresado no corresponde conceder la tutela.
El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: i) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la recusación planteada en su contra, tardó más de un mes en remitir el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad siguiente en número; y una vez remitido el proceso, este le fue devuelto con observaciones, mismas que hasta la interposición de la presente acción de libertad, no fueron subsanadas; y, ii) La Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del referido departamento, una vez que recibió obrados ante la mencionada recusación, procedió a observar cuestiones de forma, devolviendo la causa sin radicarla. Sosteniendo a partir de lo mencionado que ambas autoridades le provocaron indefensión, por cuanto durante ese tiempo no tuvo una autoridad que ejerza el control jurisdiccional de su causa, extremo que además no le permite revisar el respectivo cuaderno de control jurisdiccional, desconociendo los antecedentes procesales para saber el motivo por el cual se encuentra procesado, además que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no realizaron el control de esas actuaciones a momento de radicar el proceso, generando todo ello un procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al.procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- 1)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR