SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S2
Fecha: 19-Mar-2018
1)
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 64, señaló que: 1) En relación a la supuesta denegación de un incidente presentado, manifestó que únicamente ordenó que cualquier solicitud se realice conforme a procedimiento, tomando en cuenta los arts. 234.I, 308 y 315 del CPP; 2) Respecto a los actos investigativos que detalla el accionante, desconoce los mismos; 3) De la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2017, en ninguna parte la defensa alegó “aprehensión ilegal”, siendo que tiene un tratamiento diferente a lo vertido en dicha audiencia; 4) La “supuesta aprehensión ilegal” la hace constar solo dentro de la acción tutelar que hoy presenta; 5) Resaltó que en relación a la notificación de imputación formal, nunca fue referida dentro de la audiencia de medidas cautelares por parte del hoy accionante, conforme se evidencia en el acta de audiencia; 6) En la audiencia de apelación incidental, el Presidente de la Sala Penal Tercera consultó al entonces apelante, si planteó incidente de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa, por la cual, el hoy accionante de manera engañosa y desleal afirmó tal hecho; por otra parte, también aseveró sobre la interposición de complementación y enmienda, frente al pronunciamiento de aprehensión ilegal y actividad procesal defectuosa, engañando nuevamente al Presidente de la Sala Penal Tercera, siendo que como se constata en el acta de medidas cautelares, la complementación y enmienda se limitó en razón a los “riesgos procesales” considerados en el transcurso de la audiencia, haciendo de esta manera caer en error a la Sala, que a pesar de lo realizado, sólo declaró la procedencia en parte; y, 7) En ningún momento de la audiencia de medidas cautelares, el hoy accionante planteó incidente de ilegalidad de aprehensión, y por ende no podría haber considerado y/o denegado tal solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad;
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de acción de libertad operará de manera subsidiaria
- n caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- deben ser activados previamente
- no puede disponerse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR