SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S2
Fecha: 19-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 126/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de medidas cautelares a los dos imputados se les impuso detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, pues existió probabilidad de autoría y riesgo procesal, aspecto que fue apelado por la parte accionante, alegando que la aprehensión fue ilegal, asimismo incidente de actividad procesal defectuosa contra las actuaciones de la Policía Boliviana y la Fiscalía; apelación al no existir pronunciamiento por parte del Juez de Instrucción Penal Primero, mereciendo la Resolución 336/2017 emitida por la Sala Penal Tercera, que admitió el recurso de apelación incidental interpuesto y declaró procedente en parte a los agravios expuestos en relación a la aprehensión ilegal, sin embargo confirmó la Resolución 224/2017, que dispuso su detención preventiva; b) De la revisión de antecedentes, no se verificó la vulneración de derechos ni garantías del accionante, ya que la Sala Penal Tercera fue clara en su decisión, en relación al cumplimiento con la medida cautelar interpuesta a este y si esta no lo fuese, se debió solicitar complementación y enmienda, aspecto que la parte en su momento no realizó; y, c) Respecto a la solicitud de modificación a la detención preventiva y posterior libertad del imputado, la misma no puede ser tramitada a través de una acción de libertad, sino mediante una solicitud de cesación a la detención preventiva ante el juez de instrucción penal, desvirtuando los riesgos procesales por los que fue detenido preventivamente, cuantas veces sea necesaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad;
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de acción de libertad operará de manera subsidiaria
- n caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- deben ser activados previamente
- no puede disponerse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR