SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S2
Fecha: 19-Mar-2018
i)
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) A raíz de un informe de acción directa, que mediante una llamada telefónica se recepcionó denuncia, por la cual, se constituyeron en el lugar de los hechos, donde se realizó la intervención policial, y recolectaron elementos que son parte del cuaderno de investigaciones, dando como resultado la imputación formal; ii) En la imputación formal de 13 de septiembre de 2017, el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de Richard Pacheco Nina y Max Palabra Mamani, además de la aplicación de medida cautelar de carácter real en relación al vehículo de secuestro; razón por la que, la autoridad jurisdiccional consideró la concurrencia de los riesgos procesales; iii) En lo dispuesto por el Tribunal que conoció la apelación planteada, dictó que a pesar de existir una aprehensión ilegal “este aspecto no suspende lo es que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal” (sic), por lo que el accionante debió adecuarse a lo dispuesto por el procedimiento; iv) El accionante debe solicitar al órgano jurisdiccional cesación a la detención preventiva, y desvirtuar todos y cada uno de los elementos de riesgos que han motivado la detención preventiva, por la que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, tanto el derecho a la libertad o el de locomoción; v) Por otra parte, reiteró que en relación al cuaderno de investigación se constata que el delito fue realizado en flagrancia, motivo por la que se aprehendió al imputado, conforme lo dispone el art. 227.1 del CPP, y tomando en cuenta también la declaración informativa brindada por el mismo; y, vi) El secuestro del vehículo, fue realizado en razón a ser objeto de la investigación en el caso del ilícito, siendo que en la requisa realizada se encontró una pata de cabra metálica de 60 centímetros, elemento que corroboró el ilícito, y por el cual el pedido de liberación del vehículo, tendrá que ser ante la autoridad jurisdiccional que ha conocido el presente caso, para que realice la valoración correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad;
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de acción de libertad operará de manera subsidiaria
- n caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- deben ser activados previamente
- no puede disponerse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR