SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S2
Fecha: 19-Mar-2018
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se lesionaron sus derechos a la libertad física y al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 224/2017 que dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad; en dicha audiencia interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que la autoridad jurisdiccional se negó a resolver, sin fundamentación alguna, razón por la que planteó apelación; situación que generó que los antecedentes fueran remitidos al Tribunal de alzada, que ante el sorteo de rigor recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En su labor de compulsa y valoración, el Tribunal de apelación a través de la Resolución 336/2017 declaró la procedencia en parte ante los agravios expuestos por el imputado, en relación a la aprehensión ilegal, sin embargo, no le concedieron la libertad.
De la revisión de las piezas procesales del expediente y lo especificado en Conclusiones, se tiene el informe de acción directa, suscrito por funcionarios policiales, en el que manifiestan que a denuncia vía llamada telefónica, de la presencia de un vehículo sospechoso que solo salía por las noches, en la zona Chamoco Chico, los uniformados se hicieron presentes en el lugar, donde interceptaron un vehículo en cuyo interior se encontraba el accionante, y que ante una supuesta entrevista realizada, expresó ser parte de una banda criminal denominada “Alaska”, que se dedicaba “al robo y robo agravado a domicilios en la ciudad de El Alto y La Paz” (sic.), motivo por el cual, procedieron a detener al sospechoso y su vehículo. También se constata en el informe presentado por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz ante el Tribunal de garantías, que señaló que el accionante en ningún momento habría presentado incidente de actividad procesal defectuosa antes o durante la audiencia de medidas cautelares, y que por ende, no habría denegado su tramitación, ya que sólo mencionó que cualquier incidente planteado debería seguir procedimiento; por otro lado, aludió que la defensa del impetrante de tutela no realizó en ningún momento presentación o dado alegación alguna sobre la supuesta “aprehensión ilegal”, dicha exposición se puede evidenciar en el acta de audiencia de medidas cautelares; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la autoridad judicial demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por el accionante.
Por otra parte, se constata que la Resolución 336/2017, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronunció de manera concisa y clara, sobre el estado actual del hoy accionante, ratificando lo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en relación a la detención preventiva, pese a haber declarado la procedencia en parte, sin haber dispuesto su libertad. Dicha posición fue asumida, con el argumento que el incidente planteado por el abogado de la parte imputada, como es el de la actividad procesal defectuosa, debió observar lo descrito en el art. 314 del CPP, que establece que debe ser interpuesto en un plazo de tres días y de manera escrita. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional en relación a la flagrancia, se ha establecido que contiene varios presupuestos, entre ellos los que reclama el abogado de la defensa, por ejemplo que el encausado sea encontrado en posesión de algún elemento sustraído en el inmueble donde estaba ingresando sin permiso de las personas que lo habitan, o que alguien identificado con nombre y apellido lo hubiera denunciado para generar su persecución, elementos que no constan en la relación de hechos de la aprehensión, por lo que la misma se tornó en ilegal.
En ese mérito, corresponderá en todo caso que el ahora accionante solicite audiencia para la cesación a la detención preventiva, ante el Juez de Instrucción Penal, instancia en la cual, podrá desvirtuar los riesgos procesales por las que fue detenido, siendo ese el medio idóneo y oportuno para reestablecer su libertad; por cuanto, es la autoridad judicial la encargada de ejercer el control jurisdiccional a efectos de desvirtuar los riesgos procesales conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la que se exige su agotamiento previo.
Al respecto, si bien la acción de libertad procede en relación a que cualquier persona que considere que esta indebidamente procesada o privada de su libertad personal, puede solicitar la restitución de su derecho a la libertad, como establece el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia; pero existen ciertas particularidades que hay que observar a la hora de plantear la misma, que a pesar de sus características constitutivas de informalidad, sumariedad e inmediatez, hay excepciones que operan según la naturaleza del proceso que da origen a la supuesta vulneración de derecho que se busca tutelar o resguardar. El principio de subsidiariedad es excepcional en la acción de libertad, es decir, no es una constante observable como requisito para activar la misma; opera solo ante la existencia de medios de impugnación más específicos e idóneos para restituir el derecho alegado como vulnerado o amenazado, tal y como expresamos en el Fundamento Jurídico III.2, donde se resume que ante la existencia de otros mecanismos o actos procesales idóneos y oportunos en la vía jurisdiccional ordinaria, los mismos deben agotarse antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, en mérito a los hechos denunciados como lesivos dentro de la presente causa, el accionante ante el dictamen de los Vocales la Sala Penal Tercera, también debió interponer la presente acción tutelar contra los mismos, empero a pesar de dicha omisión, bajo el principio de informalismo y celeridad que rigen el ámbito de la justicia constitucional en cuanto a la acción de libertad, la presente Sala ingresó al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en relación a la petición de inicio de proceso administrativo a los demandados, esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno así como respecto a la “condenación de pago de daños, costos y costas del proceso”, al denegarse la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad;
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el recurso de acción de libertad operará de manera subsidiaria
- n caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- deben ser activados previamente
- no puede disponerse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR