SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3

Fecha: 23-Mar-2018

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 439 a 455 vta., indicó: 1) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos de admisión, por la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, debiendo ser declarada improcedente, al limitarse a indicar principios constitucionales, sin individualizar cuál sería el hecho vulneratorio de derechos en el que incurrieron los Magistrados demandados; 2) No puede activarse esta demanda tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria ni para volver a valorar la prueba;   3) La parte impetrante de tutela pretende convertir esta acción de defensa en una instancia casacional como parte de un proceso ordinario; 4) En relación al supuesto incumplimiento del art. 70 del CTB, señaló que si bien no está contemplado observar parcialmente una factura, la autoridad tributaria lo hizo al verificar la compra y venta de minerales y su pago por lotes debido a que fueron individualizados; 5) En la presente acción tutelar no se realizó una valoración integral del contenido de la Sentencia cuestionada, sino se tergiversó lo determinado por las autoridades demandadas, advirtiéndose más bien un análisis pormenorizado de la demanda y la respuesta; y, 6) Los Magistrados demandados no lesionaron los derechos de la empresa accionante, pues la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente, es comprensible, puntual, concreta y lógica al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Las autoridades demandadas en la Sentencia 88/2016; se refirieron a los cuestionamientos de la demanda contencioso administrativa de la siguiente manera: 1) En relación a la depuración de las facturas 348, 349, 350, 600, 601, 664, 1492 y 1507, emitidas por el transporte internacional en el tramo Oruro-Bolivia a Arica-Chile sujetas a tasa cero en el IVA, señalaron que al tratarse del pago de flete por dicha prestación está sujeta al régimen mencionado previsto por el DS 28656 y el artículo único de la Ley 3249, estableció que el servicio de Transporte Internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, estará sujeto al régimen de tasa cero en el IVA, pero la aplicación de la tasa referida no significa que el sujeto pasivo sea beneficiario de la devolución del crédito fiscal porque no constituye exportación de servicios; por consiguiente, las facturas emitidas por dicho concepto no son válidas para respaldar un crédito fiscal sujeto a devolución; 2) En cuanto a las facturas observadas por medios fehacientes de pago que el art. 12.III del DS 27874, que modificó el art. 37 del DS 27310, dispone que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a     UFV’s50 000.- (cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda), deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que la autoridad tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente, determinación que está respaldada por el art. 70.4 del CTB, que establece como obligación del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, como documentos y/o instrumentos públicos, como establecen las normas respectivas. Asimismo, de acuerdo al art. 66.11 del CTB, la autoridad tributaria tiene facultades para aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deben ser respaldadas por los contribuyentes a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago legal y que la ausencia del respaldo hace presumir la inexistencia de la transacción; 3) Refirieron que la Empresa Metalúrgica Vinto adquirió de la COMIBOL concentrados de estaño y que por dichas compras se expidieron las facturas 403, 404, 405, 406 y 407 por un total de Bs63 364 729, 68.- (sesenta y tres millones trescientos sesenta y cuatro mil setecientos veinte nueve con 68/100 bolivianos) suma de dinero sobre la que se pretende el reconocimiento del crédito fiscal; sin embargo, la autoridad tributaria evidenció que la indicada cantidad se había documentado parcialmente con medios fehacientes de pago, en una suma de Bs53 141 364,14.- (cincuenta y tres millones ciento cuarenta y un mil trescientos sesenta y cuatro con 14/100 bolivianos) que respalda el pago parcial de las facturas 403, 404, 405, 406, motivo por el cual se determinó depurar el crédito fiscal en un monto de Bs1 376 220.-; consiguientemente, se evidenció incluso por el propio reconocimiento de la empresa demandante que no se pagó el 100% de las facturas; 4) Con relación a la retención de la regalía minera,  señaló que no es suficiente la mención de la ley, sino que debió demostrarse el efectivo de las sumas retenidas como regalías mineras en la cuenta de la entidad recaudadora mediante la presentación del formulario correspondiente conforme el art. 21 del DS 29577, hasta el 15 de cada mes siguiente a la operación; y, 5) Finalmente respecto a la documentación acompañada a la demanda, ésta no puede ser valorada porque no fue presentada o discutida en sede administrativa, debido a que por mandato del art. 780 del CPC, los procesos contenciosos administrativos se tramitan como de puro derecho; además, dicha documentación no se constituye en nueva o de reciente obtención ni para su no presentación en ámbito administrativo ni para su eventual consideración en instancia judicial, siendo el objeto de la Sentencia 88/2016 declarar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado.