SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3

Fecha: 23-Mar-2018

En cuanto a las Facturas Observadas por Medios Fehacientes de Pago

Por lo expuesto, se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 88/2016, se refirió al contenido de todos los puntos cuestionados en la demanda contencioso administrativa, en aplicación del principio de congruencia como componente del debido proceso. Con relación a la denuncia sobre la falta de fundamentación en cuanto a los medios fehacientes de pago, señaló: “…En cuanto a las Facturas Observadas por Medios Fehacientes de Pago que el art. 12.III del DS 27874, que modificó el art. 37 del DS 27310, dispone que cuando se solicite la devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que la AT reconozca el crédito correspondiente, determinación que está respaldada por el        art. 70.4 de la Ley 2492, que establece como obligación del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, como documentos y/o instrumentos públicos, como establecen las normas respectivas. Por otra parte indicaron que, de acuerdo al art. 66.11 de la Ley 2492, la AT tiene facultades para aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deben ser respaldadas por los contribuyentes a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago legal y que la ausencia del respaldo hace presumir la inexistencia de la transacción” (sic).

En base a este antecedente, concluyó: “…la EMV adquirió de la COMIBOL concentrados de estaño y que por dichas compras se expidieron las facturas 403, 404, 405, 406 y 407 por un total de Bs.63 364 729, 68, suma de dinero sobre la que se pretende el reconocimiento del crédito fiscal; sin embargo, la AT evidenció que la indicada cantidad se había documentado parcialmente con medios fehacientes de pago, en una suma de Bs.53.141.364, 14 (…) que respalda el pago parcial de las facturas nos 403, 404, 405, 406, (…) motivo por el cual se determinó depurar el crédito      fiscal solicitado en un monto de Bs.1.376.220…” (sic); consiguientemente, quedó evidenciado incluso por el propio reconocimiento de la empresa accionante que no se pagó el 100% de las facturas.

Por otro lado, respecto a la retención de la regalía minera, señaló: “Con relación a la Retención de la RM, cuyo pago tampoco fue demostrado, permite concluir que la empresa demandante debió demostrar el efectivo empoce de las sumas retenidas como RM en la cuenta de la entidad recaudadora mediante la presentación del formulario correspondiente conforme lo previsto por el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008, que dispuso que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales, están obligadas  a la retención y empoce de RM de sus proveedores de minerales, en el formulario oficial habilitado al efecto, hasta el hasta el 15 del mes siguiente en que se efectuó la retención…(sic).

De lo referido, este Tribunal concluye que el fallo guarda concordancia entre el petitum de la parte accionante y la decisión asumida por las autoridades demandadas; pues conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados demandados, al momento de pronunciar la Sentencia cuestionada, cumplieron con la exigencia de una debida motivación, porque contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la decisión asumida; y, una adecuada fundamentación legal, ya que realizó una pertinente cita de normas, pronunciándose sobre cada una de las denuncias realizadas en el recurso jerárquico contrastadas con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012 de 2 de julio, sometida a control jurisdiccional, y conforme la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.