SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3

Fecha: 23-Mar-2018

III.3.2  Respecto a la falta de valoración probatoria de la documentación acompañada a la demanda contenciosa administrativa

Con carácter previo a resolver la temática planteada, corresponde señalar que el objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo, es de establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; además de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la administración pública, de regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; a raíz de ello el administrado tiene el derecho de formular argumentaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio relevantes para la decisión de un proceso, en cualquier momento del procedimiento en sede administrativa; los cuales serán tomados en cuenta por la autoridad competente al emitir la pertinente resolución.

Por otro lado, es necesario referirnos al proceso ordinario de puro derecho, que se tramita bajo la concurrencia de presupuestos necesarios y dispuestos por el ordenamiento jurídico como un proceso abreviado, en aras de imprimirle mayor celeridad, concentración y economía procesal a la causa y, al mismo tiempo, asegurar la efectividad del derecho fundamental a una justicia no solo cumplida, sino también pronta y efectiva. El proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia.

En el marco de lo antes señalado, es necesario hacer mención a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso ordinario a raíz de la presente acción de amparo constitucional, que es el proceso contencioso administrativo, como es de conocimiento público, por estar así delineado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia constitucional -la SC 0008/2014 de 28 de enero- y la propia legislación positiva, esencialmente los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog) que taxativamente prevé cual es el trámite procesal al que debe sujetarse el proceso ordinario de puro derecho; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN de Oruro, ARIT y AGIT). El art. 778 de la norma adjetiva civil, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país. En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.

Respecto a la SC 1099/2012 de 6 de septiembre, que hace referencia a la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, la primera resuelve un recurso de nulidad y la segunda una acción directa o incidental de inconstitucional, y que según la empresa accionante autorizarían la producción de prueba en los procesos contenciosos administrativos. Sobre el particular y a los fines de resolver la problemática planteada se debe tener en cuenta en la estructura de una sentencia constitucional el obiter dictum que, refiere aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante pues su naturaleza es meramente complementaria, y la ratio decidendi que indica los alegatos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal respecto a un caso concreto. La ratio decidendi tiene gran importancia, pues al contrario del obiter dictum tiene cualidad vinculante, en consecuencia por disposición del art. 15.II del CPCo, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos principio de (stare decisis) o (mantenerse con las cosas decididas). En el marco de lo referido, del contenido de la SC 1099/2012, que resuelve un recurso directo de nulidad y que hace referencia a la SC 0090/2006, que fue pronunciada al resolver un recurso de inconstitucionalidad directo o incidental, evidencia la mención del párrafo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo”. Resulta ser tan solo el obiter dictum de ambas resoluciones, por lo tanto la alusión de este párrafo que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional Plurinacional, referida; si bien, corrobora la decisión principal, pero carece de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, de ahí que, este contenido no tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos, pero además se debe tomar en cuenta que estos argumentos emergen de dos recursos que tienen un objeto distinto a la acción de amparo constitucional.

Con relación a la solicitud de anular la Sentencia 88/2016 y ordenar la emisión de otra, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante a derechos y garantías fundamentales, aspecto que en el caso de autos no concurre, ya que no se demostró que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir.