SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S3
Fecha: 23-Mar-2018
a)
Jorge Isaac von Borries Méndez, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 279 a 293, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional, se traduce en una simple denuncia carente de elementos técnico jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; b) La Sentencia 88/2016 fue emitida en los términos que la demanda contencioso administrativa fuera deducida, dando respuesta en todo cuanto corresponde a derecho, además de aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, sin que exista irrazonabilidad o ausencia de valoración de los elementos probatorios, que pudieran hacer pensar un resultado distinto o la modificación del fallo, de manera que su resultado sea contrario al pronunciado; c) En la Sentencia cuestionada se explicaron los motivos por los que no se ingresó a analizar los documentos presentados como prueba complementaria en la instancia contencioso administrativa, porque de acuerdo al art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), se trata de un proceso de puro derecho con el objeto de declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado; es decir, realizar el control de legalidad de las actuaciones dentro del proceso administrativo, habiéndose valorado solo los documentos recabados en dicha instancia; d) Al momento de pronunciar la Sentencia 88/2016, y en el control de legalidad de la valoración de la prueba en sede administrativa se aplicaron los principios de verdad material y buena fe; e) Con relación a la denuncia de fundamentación y motivación, la Resolución en cuestión contiene un análisis detallado de los elementos que se aportaron con relación al objeto del proceso, siendo evidente que las facturas depuradas no contaban con el respaldo suficiente para ser consideradas validas; por lo que, la empresa impetrante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB); f) Respecto a las facturas 403, 404, 405, 406 y 407, se indicó que no cuentan con los medios fehacientes de pago conforme lo establecido en el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, modificado por el art. 12 del DS 27847 de 26 de noviembre de 2004; g) Sobre el debido proceso la empresa accionante incumple lo estipulado en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al dedicar gran parte de esta acción de defensa, al relato de antecedentes y la transcripción de resoluciones constitucionales referidas al debido proceso, sin realizar un análisis jurídico lógico que haga evidente la vulneración del citado derecho; h) Esta demanda tutelar se asemeja a un recurso ordinario, porque no existe nexo causal que demuestre y vincule la lesión acusada con la violación del derecho invocado, de manera puntual y precisa; e, i) La Sentencia 88/2016 constituye una Resolución judicial ajustada a derecho; consiguientemente corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Antonio Guido Campero Segovia, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Dúran, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Pastor Segundo Mamani Villca y Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito, ni asistieron a audiencia pese a su legal citación, cursante de fs. 141 a 143.
De la revisión de antecedentes se advierte que en la demanda contencioso administrativa, la Empresa Metalúrgica Vinto solicitó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012, denunciando los siguientes agravios refirió: a) Que existió una indebida confirmación de la depuración de notas fiscales de transporte, que vulneró el reconocimiento del 13% del IVA previsto en los arts. 8 inc. a) y 11 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de marzo de 1986-; y, 24 inc. 3) del DS 25465 de 23 de julio de 1999, por cuanto las facturas por servicio de transporte observadas por el SIN de Oruro, tienen correspondencia con el IVA, porque si bien la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 (Tasa cero IVA -Transporte Internacional de empresas bolivianas de carga-) establece en su artículo único, que a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la norma, el servicio internacional de empresas bolivianas de carga por carretera, incluido el transporte de encomiendas, paquetes y otros documentos está sujeto al régimen de tasa cero; empero, dicha norma estaba sujeta al cumplimiento de requisitos previstos en el art. 3 del DS 28656 de 25 de marzo de 2006; en ese entendido, las empresas que no cumplían los mismos o no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el general; por lo que, las facturas 348, 349, 350, 600, 601, 664, 1492 y 1507 tienen crédito fiscal, condición indispensable para gozar el beneficio de tasa cero en el IVA; debiéndose disponer la devolución total de la suma de Bs10 722.- indebidamente deducido; b) Que, en relación a la depuración del crédito fiscal de Bs1 376 220.- por supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas 403, 404, 405, 406 y 407 emitidas por la COMIBOL, la AGIT no reconoció la diferencia del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado, cuando la misma Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012 evidenció cada una de estas facturas, presentó el reporte de determinación del importe facturado en los que se expuso el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago cuyos resultados coinciden con el 87%, de los cuales la Empresa Metalúrgica Vinto retuvo y empozó las regalías mineras por la compra de concentrados a la COMIBOL por lo que consideró que el crédito fiscal deducido no asciende a la suma de Bs1 376 220.-; c) El SIN de Oruro al depurar parcialmente las facturas por compra de concentrados, no consideró que éstas cumplen con las condiciones fundamentales para su validez y devolución, en vista que son originales y correspondientes al periodo solicitado, vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa; consecuentemente, no ameritaba su depuración, contraviniendo la normativa citada, así como el art. 13 de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones -Ley 1489 de 16 de abril de 1993-; correspondiendo la devolución del crédito fiscal de las citadas facturas; pues la Empresa Metalúrgica Vinto demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de trasferencias bancarias y liquidaciones finales por la compra de concentrados de estaño a las empresas emisoras de las mismas, que de acuerdo a los arts. 66.11 y 70.4 del CTB se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de las actividades; d) Que los fundamentos técnicos legales de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0186/2012 de 5 de marzo, son correctos porque estableció que las facturas 403, 404, 405, 406 y 407 son válidas para crédito fiscal y si bien es cierto que no se respaldó con medios de pago realizados por el total de las compras hechas, eso no implica que las transacciones no se hubieran concretado o que se realizaron parcialmente; en ese sentido, solo existirían dos opciones, depurar completamente las facturas observadas o reconocer el total del crédito fiscal que generen ellas, pero no tomarlas en cuenta simplemente para crear crédito fiscal; debido a que, ninguna norma legal prevé esa forma de depuración, porque de ser válidas las compras a crédito, no darían lugar al crédito fiscal por el monto total de la factura, debido que al momento de la transacción, un buen porcentaje de la compra se encuentra impaga; y, e) La autoridad tributaria de Oruro determinó el crédito fiscal computable de las facturas observadas de pagos parciales verificados, sin considerar que contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 6 del CTB y sin tomar en cuenta que los proveedores declararon el débito fiscal de las mismas en el periodo respectivo, lo que implica que generaron crédito fiscal para el comprador; razones, por las que se debe reconocer el crédito fiscal que generó las facturas 403, 404, 405, 406 y 407, correspondiendo dejar sin efecto el reparo de Bs1 386 942.-. Finalmente solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0186/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus elementos
- III.1.1 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.1.2 La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia 88/2016
- En cuanto a las Facturas Observadas por Medios Fehacientes de Pago
- III.3.2 Respecto a la falta de valoración probatoria de la documentación acompañada a la demanda contenciosa administrativa
- CONFIRMAR