SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S3

Fecha: 21-Mar-2018

1)

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 27 a 30, señaló lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional tiene el único fin de dilatar el proceso penal que se tramita en su juzgado; 2) El accionante presentó “…el incidente de NULIDAD CONTRA EL AUTO DE 03.08.2017 PIDIENDO…” (sic), que contiene todos los puntos del recurso de amparo constitucional, el mismo que fue resuelto conforme a los arts. 54. 1 y 2, 123, 124, 308 y 314 del CPP, mediante Auto de 22 de agosto de 2017, donde se responde todos los cuestionamientos del incidente y ahora convertido en acción de amparo constitucional; 3) El Auto de 22 de agosto de 2017, declara improbado el incidente de nulidad del Auto de 3 de agosto del mismo año, y exclusión probatoria de copia de “CD”, que fue apelada por el accionante mediante memorial de 31 de agosto de 2017, conteniendo los mismos términos en cuanto a las supuestas vulneraciones referidas en el memorial de la acción tutelar que nos ocupa. Siendo tramitada conforme dispone el art. 404 y ss. del CPP y al presente se encuentra en curso, la elaboración del cuaderno de apelaciones para su remisión al Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de turno. Consecuentemente existe una apelación pendiente de la resolución cuestionada y recurrida en amparo constitucional; 4) Al respecto y de acuerdo al art. 129.I de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordado con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se dispone su improcedencia. Asimismo el art. 54 del CPCo, refiere que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, procederá excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, 5) Los accionantes contraviniendo a las normas constitucionales citadas, plantea la presente acción de defensa, invocando una tutela “provisional”; sin embargo, respecto a la subsidiariedad y su excepción modulada por la “SCP 0537/2011-S3 de 9 de junio”, en su ratio decidendi establece que la excepción al principio de subsidiariedad es la acreditación del daño irreparable. En consecuencia el petitorio de los accionantes respecto a que debe aplicarse la tutela “provisional” del amparo constitucional por su inmediatez, no procede por cuanto no demostró el haber cumplido con los requisitos para tal efecto.