SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S3

Fecha: 21-Mar-2018

a)

La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: a) Existe una “cacería” en contra suya con el único fin de destituirlo y una serie de procesos armados, para que Eduardo Mérida Balderrama, coaccionante no cumpla sus funciones como Alcalde; b) La autoridad demandada dictó Auto de 22 de agosto de 2017, en el que establece la aplicación del art. 127 del CPP, para disponer la reposición de disco compacto, -objeto de prueba- en el que cursarían declaraciones sin respetar el derecho a la defensa, elemento de prueba que al no poner en conocimiento de los querellados se los dejó en indefensión; c) El art 127 del CPP indica que “…puede reponerse sentencias y autos interlocutorios fundamentales en un proceso y no dice que se pueda reponer un disco de grabaciones…” (sic); por lo que, la Jueza hizo una aplicación incorrecta de la normativa, de ahí que se denunció la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, en el referido Auto, omitió pronunciarse sobre la petición presentada como querellados; es decir, la inaplicabilidad del art. 127 del CPP, y que el “CD” no constituye un elemento suficiente de convicción para solicitar la detención de Eduardo Mérida Balderrama Alcalde de Quillacollo -ahora accionante- sin considerar que dicha prueba debió ser repuesta conforme dispone el Ministerio Público, no existe acta de entrega y recojo, indicando que emergió de la nada y fue puesto por debajo de la puerta del Concejo Municipal; por lo que, su reposición fue de manera ilegal y no fue presentada por la víctima para que se inicie la imputación; d) Si bien es cierto que, existe el recurso de apelación, éste no es inmediato; puesto que, a pesar de haber sido presentado contra el Auto -ahora impugnado- hace un mes no fue remitido al superior en grado y ese hecho de negligencia de la autoridad jurisdiccional, es la mejor prueba que evidenció la intención que se tiene impedir prosiga como Alcalde; ya que, si se hubiera remitido oportunamente se hubiera obtenido un resultado favorable de revocación del Auto de 22 de agosto de 2017. Siendo así, que al estar programada la audiencia de medidas cautelares, existe la amenaza de ser llevado a un penal, vulnerando así el derecho a la libertad, trabajo, estar junto a su familia y el debido proceso; e) La imputación contra el Alcalde y su esposa, se basó en un “CD” (-prueba ilegal- donde se escucha la voz de la esposa con Richard Marcelo Agreda Torres, por supuesto cobro de dinero) que llegó a las puertas del Consejo Municipal y el mismo es el fundamento en el que se reconoce los ilícitos, porque no existe otra prueba para llevar adelante una medida cautelar en su contra; y, f) Conforme lo señalado, se aplica la excepción de la subsidiariedad cuando se presenta un acto irremediable e insalvable, y conforme se tiene expuesto, debido a que si se espera el resultado de la apelación, el remedio es tardío y el daño irreparable, puesto que, la solución que pudiera darse, no sería inmediata, consiguientemente la parte accionante recurre a la acción de amparo constitucional.

La parte accionante estima que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de resoluciones  fundamentadas, motivadas y congruentes, a la defensa, así como la aplicación objetiva de la norma en cuanto a la concepción de elementos de prueba e indicio y alcance respecto a la ilegalidad de la prueba; alegando que: a) La autoridad demandada, dentro del proceso penal seguido, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, al emitir el Auto de 22 de agosto de 2017, que “rechazó” el incidente de 10 de agosto del año referido, no atendió de manera fundamentada y motivada la ilegal subsunción del hecho de incorporar como copia del original del “CD” presentado por el Ministerio Público al amparo del art. 127 del CPP; y, b) El contenido del “CD” repuesto no fue de su conocimiento, ignorando cómo se obtuvo y el contenido del mismo, dejándolo en estado de indefensión. Consiguientemente el Auto impugnado resulta incongruente e inmotivado con relación al incidente presentado.