SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0078/2018-S3

Fecha: 21-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante señala que, el Auto de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Jueza ahora demandada, vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes, a la defensa, así como la aplicación objetiva de la norma en cuanto a la concepción de elementos de prueba e indicio, al alcance respecto a la ilegalidad de prueba; puesto que, no respondió ni atendió de manera fundamentada y motivada el incidente presentado el 10 de agosto del año referido, ni a la ilegal subsunción del hecho de incorporar como copia del original del “CD” presentado por el Ministerio Público al amparo del art. 127 del CPP; y, además que el contenido del “CD” repuesto no fue de su conocimiento, ignorando así cómo se obtuvo y cuál es su contenido, lo que les dejó en estado de indefensión. Razón por la cual el Auto impugnado resulta incongruente e inmotivado con relación al incidente presentado.

Ahora bien, se tiene que después de la notificación realizada a Eduardo Mérida Balderrama con el Auto de 3 de agosto de 2017, en la que la Jueza demandada al amparo del art. 127 del CPP dio por repuesto el “CD” extrañado del expediente de la causa, éste por memorial de 10 de agosto del mismo año, dedujo incidente de nulidad contra el Auto mencionado y de exclusión probatoria por vulnerar el ordenamiento jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal, derechos y garantías constitucionales. Posteriormente la autoridad demandada por Auto de 22 de agosto de 2017, declaró improbado el incidente de nulidad y exclusión probatoria, argumentando en base a los arts. 54.1 y 2, 123, 124, 308 y 314 del CPP dió cumplimiento a las atribuciones y competencias que le facultan, que de ninguna manera significa lesionar el debido proceso; por el contrario, se subsanó y repuso el “CD” que fue destruido. Ante esta situación, contra el mencionado Auto de 22 de agosto de 2017, la parte accionante por memoriales de 1 de septiembre de 2017, interpuso recurso de apelación ante la Jueza demandada, solicitando se anule el mismo conforme a lo previsto por el art. 203 de la CPE. Es así, que la autoridad demandada, corrió traslado a los otros sujetos procesales para que, en el plazo de tres días contesten el recurso planteado; cumplido el plazo ordenó: “…remítase antecedentes en fotocopias debidamente legalizadas, ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de Turno…” (sic).

En consecuencia y conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, del presente fallo constitucional, al existir una apelación pendiente contra el Auto cuestionado, y recurrida a la acción de defensa constitucional, la parte accionante desconoció la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria, en la protección de los derechos y garantías constitucionales que caracteriza al amparo constitucional, no siendo posible la activación de esta acción tutelar, cuando la parte accionante utilizó un medio de defensa como es el recurso de apelación contra el Auto de 22 de agosto de 2017, y que el mismo se encuentra en trámite pendiente de pronunciamiento de la autoridad de alzada; de igual manera demostró no haber cumplido con los requisitos que exige la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados pueden producir efectos irreparables o irremediables. Es decir que no se agotaron las vías ordinarias de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.