SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Roberto Gutiérrez Villarroel Gerente General de EMSA, a través de sus representantes legales por informe escrito de 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 63 a 69 vta., manifestaron que efectivamente la accionante inició su relación de dependencia como peón de limpieza desde el 26 de enero de 2010, al principio con contratos a plazo fijo y hace dos años con ítem, habiendo presentado su carta de renuncia al cargo el 25 de abril de 2017, por motivo de salud, puesto que tenía que viajar a otro departamento, abandonando sus funciones de forma sorpresiva sin justificación alguna, ocasionando un perjuicio a la Empresa debido a la planificación que se realiza de forma previa para la prestación del servicio de limpieza, la que fue aceptada el 26 del mismo mes y año.

El 23 de mayo de dicho año, la impetrante de tutela presentó otra nota solicitando su reincorporación; es decir, después de haber transcurrido veintiocho días, habiendo sido respondida el 30 del referido mes y año, comunicándole que no era procedente su solicitud por la renuncia al cargo firmada que presentó y se aceptó por la institución, entendiendo que la misma es un acto jurídico unilateral mediante el cual se rompió el contrato de trabajo.

Si bien la accionante argumentó que suscribió dicha carta hecha por su esposo, “aspecto que reflejaría su libre consentimiento y daría lugar a que esa renuncia sea considerada como falta de consentimiento” (sic), no fue debidamente acreditado, ya que en la renuncia redactada por su esposo no se hizo mención a que haya algún vacío mental para que esta trabajadora tomara la decisión de efectuar la desvinculación laboral. No obstante la existencia de informes médicos particulares, no es suficiente para establecer la concurrencia de la falta de consentimiento, toda vez que, no se tiene aún estudios que estén pendientes donde claramente se determine que no hubo consentimiento para que la impetrante de tutela haya tomado la decisión de presentar su renuncia a su fuente laboral; en consecuencia, existen hechos controvertidos respecto a la carta de renuncia y su consentimiento, aspecto que debió ser dilucidado en la vía correspondiente y no haberse traído a colación en la presente acción de defensa.

La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en su Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 137/2017 de 20 de julio, hizo alusión a que la inconcurrencia de la parte empleadora a la audiencia de reincorporación se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado; sin embargo, esa entidad no consideró que en el caso de autos no hubo retiro injustificado sino más bien la trabajadora renunció a su fuente laboral, tampoco dicha resolución consideró el retiro injustificado, simplemente se limitó a señalar el retiro injustificado por la inconcurrencia de la parte demandada sin considerar la solicitud de la postergación de la audiencia mediante nota de 5 de junio de 2017, por cuanto tenían otras audiencias ya programadas con anticipación respaldando la misma mediante hoja de ruta de correspondencia 7634/17-C3, sin tener ninguna respuesta hasta la fecha.

La accionante procedió a la renuncia voluntaria unilateral a su fuente de trabajo el 25 de abril de 2017, conforme consta en su file; asimismo, cursa la aceptación de su renuncia firmada por la institución el 26 del mismo mes y año, informe legal y finalmente el depósito que hizo la institución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de los beneficios sociales, lo que demuestra de manera indiscutible que en el presente caso no existió un despido intempestivo.

Finalmente, argumentan que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP “078/2014 de 24 de noviembre” (sic), dentro del caso de un docente de la universidad (Ariel Orellana Merth), estableció en la línea jurisprudencial el sentido de que no sólo la conminatoria obliga al juez de garantías a conceder la tutela porque se dieron muchos casos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a raíz de presiones sindicales, de trabajadores y otro tipo de factores, dictan conminatorias “antecedentes de absoluto mérito jurídico” (sic), es por eso que en las sentencias que aprecian, el Tribunal de garantías debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, hechos y supuestos derechos vulnerados “porque después si el tribunal considera procedente no concurren las condiciones para la tutela” (sic).