SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante alega que las autoridades ahora demandadas lesionaron su derecho a la petición, al debido proceso, a la libre circulación, al trabajo y al juez natural, puesto que presentó varios memoriales que no fueron respondidos hasta el día de presentación de la acción de amparo constitucional; a tal efecto, corresponde señalar lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que ante la renuncia presentada por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano al cargo de Magistrado Titular en el Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2017, notificada a la ahora accionante el 15 del mismo mes y año, el Decano en Ejercicio de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a Silvana Rojas Panoso a ejercer la titularidad en el cargo acéfalo; no obstante, el último día, Mirtha Dolly Ortiz Paniagua presentó ante la misma entidad pública, memorial de impugnación a la posible designación de Silvana Rojas Panoso como titular de la señalada Magistratura; es en merito a tal impugnación, que la impetrante de tutela respondió al recurso formulado, solicitando que se rechace dicho reclamo y se proceda a la sucesión constitucional de acuerdo a lo establecido en la Ley 025, presentando así memorial el 18 de septiembre de 2017, mismo día en el que también presentó otros dos memoriales: el primero dirigido al Presidente del Tribunal de Juicio de Responsabilidades del caso denominado “Petrocontratos”, solicitando ser incorporada al señalado proceso; y el segundo al Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, indicando no encontrarse inmersa en la causal de incompatibilidad alguna, establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 025, solicitando asumir y ejercer el cargo de Magistrada titular por el departamento de Beni.

Mediante Nota STRIA GRAL 414/2017 de 19 de septiembre, entregada a la interesada el mismo día, el Secretario General de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, dio a conocer a Silvana Rojas Panoso la decisión asumida por la Sala Plena de dicho Tribunal en la sesión ordinaria del día 19 de septiembre de 2017, en mérito a lo cual, Silvana Roja Panoso, el 20 de igual mes y año, formuló recurso de revocatoria y reconsideración contra la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hecho que se encuentra expresamente reconocido en el memorial de acción de amparo constitucional. Se advierte también que el 29 del señalado mes y año, la interesada presentó memorial –se entiende de fundamentación– aclarando las causales de incompatibilidad previstas en la Ley 025.

Se evidencia de lo señalado, que la accionante obtuvo respuesta formal y oportuna a las solicitudes presentadas el 18 de septiembre de 2017, que no obstante la forma de notificación de la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sesión ordinaria del 19 del mismo mes y año, posibilitó a la interesada la presentación del recurso de revocatoria contra dicha Resolución el 20 del referido mes y año, de manera que este Tribunal no advierte una falta de respuesta a las solicitudes presentadas por Silvana Rojas Panoso el 18 de septiembre de 2017 al Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la respuesta al recurso de revocatoria formulado por la hoy accionante el 20 de septiembre de 2017 contra la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sesión ordinaria del 19 del mencionado mes y año, corresponde tener presente que, en aplicación al plazo normado por el art. 65 de la LPA, aplicable por previsión del art. 2.IV del mismo cuerpo normativo, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional (6 de octubre de 2017), aún no había transcurrido el plazo de veinte días para emitir resolución emergente del recurso de revocatoria, el mismo que vencía recién el 18 de octubre de 2017; resolución en la que se entiende también debía ser considerado el memorial presentado el 29 de septiembre del mismo año, al estar vinculado a los fundamentos de la decisión impugnada en revocatoria por la interesada.

Es importante dejar establecido que, si bien en la audiencia de amparo constitucional se alegó por el abogado de la parte accionante, la excepción al principio de subsidiariedad, señalando que de no darse curso a la protección ésta puede resultar tardía; debido a que, de esperarse el cumplimiento del plazo de veinte días para que se emita resolución en revocatoria y ante la eventualidad de ratificación de la decisión, recién formular el recurso jerárquico, cuya decisión llevaría hasta el mes de enero de 2018, lo que haría tardía la tutela tomando en cuenta que el periodo de funciones de las autoridades judiciales electas concluye el 31 de diciembre de 2017; tal descripción de hechos presuntos no demuestran objetivamente un daño grave e irreparable que permita superar el principio de subsidiariedad, en el marco de los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

En ese entendido marco, se concluye que la acción de amparo constitucional presentada por Silvana Rojas Panoso, incumplió el principio de subsidiariedad, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional, al no haber dado la oportunidad para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre el recurso de revocatoria presentado por la interesada, estando al momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional, pendiente de resolución el recurso de revocatoria presentado por la interesada el 20 de septiembre de 2017, conforme se señaló precedentemente.

En cuanto a la codemandada Maritza Suntura Juaniquina, se advierte efectivamente la ausencia de legitimación pasiva para ser demandada en la causa, al haberse demostrado que la misma no participó de las sesiones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desarrolladas los días jueves 14, martes 19 y jueves 21 de septiembre de 2017, en las cuáles se consideró el caso de la convocatoria a Magistrados Suplentes por Potosí y Beni.

Por lo señalado, se concluye que en el caso no existió vulneración al derecho de petición y respuesta formal y oportuna de la accionante; tampoco lesión a los derechos al debido proceso en cuanto al juez natural, por cuanto dicho aspecto no fue cuestionado por la parte ahora accionante, al haber formulado recurso de revocatoria contra el fondo de lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria del 19 de septiembre de 2017; consiguientemente, es pertinente que sea dicha autoridad la que deba pronunciarse respecto a los fundamentos de la impugnación. No se evidencia vulneración al derecho a la libre circulación, puesto que no se tiene evidencia que a la accionante se le hubiera restringido o amenazado restringir el señalado derecho, y la afirmación de que no se le hubiere permitido ingresar a oficinas del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la titularidad de la Magistratura que reclama, no puede constituir una lesión al derecho anotado, al estar en controversia precisamente dicha titularidad, razonamiento que también es aplicable en cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo, ya que al estar en controversia la titularidad del cargo a ocupar, no puede ser tutelado por esta vía, correspondiendo que dicho aspecto sea resuelto previamente en la instancia competente, reiteramos, al no ser competencia de la justicia constitucional la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos; elemento que sin duda guarda relación con su pretensión de que se ordene a las autoridades demandadas, que dispongan de inmediato su habilitación autorizando el ingreso a su despacho para conformar Sala Especializada y Sala Plena.