SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

El art. 129 de la Constitución Política del Estado, establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas agregadas son nuestras). En ese mismo sentido se tiene redactado por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regula el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

El Tribunal Constitucional en su SC 1337/2003-R de 15 de septiembre,       –vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en nuestra Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional– sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.