SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas, tanto la Directora Departamental de Régimen Penitenciario y el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos de La Paz, no efectúan su traslado de este Penal (donde actualmente se encuentra) a la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”, lugar donde según la Sentencia 40/2016, dictada dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, debería cumplir su presidio.
Por otra parte, consta el mandamiento de traslado de recinto penitenciario de 17 de marzo del 2017, mismo que indica que se traslade a la Carceleta “San Pedro de Sica Sica” al hoy accionante, siendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó pena privativa de libertad de diez años de reclusión, a ser cumplida en dicha cárcel. Se evidencia bajo los mismos términos dos notas dirigidas al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por parte de Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, que pide se oficie los respectivos recaudos necesarios para el traslado del interno (hoy accionante).
Ahora bien, entre los varios argumentos esgrimidos por los hoy demandados dentro de los informes que son anexados a la causa, se subraya que dicho traslado se ve imposibilitado ante las circunstancias actuales de la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”, que se encuentra hacinada, con seguridad mínima, sin límite perimetral y mallas de seguridad (concertinas); no cuenta con profesionales expertos para la realización de evaluaciones permanentes y continuas, contempladas para el proceso de rehabilitación y reinserción social que ordena la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. A la vez, exponen que existen fugas constantes por parte de los privados de libertad de las diversas carceletas de La Paz, lo cual los obligó a interponer denuncias contra el Ministerio Público por favorecimiento de evasión e incumplimiento de deberes a los alcaides de dependientes de Régimen Penitenciario.
Corresponde entrar al análisis de la presente causa, en razón de la acción de libertad correctiva, que conforme dicta el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra vinculado a situaciones de traslado de internos a otros recintos penitenciarios, bajo la dinámica de dicha tipología, donde se otorga tutela cuando al privado de libertad se le agrava las circunstancias de las que gozaba anteriormente como interno; en el presente caso, se trata de evitar un hecho contraproducente al mismo accionante, siendo que dadas las condiciones objetivas que expone la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, junto a los informes del Alcaide de la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”, se evidencia que el lugar a cumplir su sentencia no posee las condiciones mínimas para que sea recibido como interno, es decir, si optamos por el cumplimiento literal de lo dispuesto por el mandamiento de traslado, estaríamos generando una situación que agrave la situación del privado de libertad en un futuro.
Cabe mencionar, la norma adjetiva penal, que en su art. 428, establece que la autoridad jurisdiccional de la etapa de ejecución penal, es el Juez de Ejecución Penal, y menciona: “…quién tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución”; es decir, que ante eventualidades que se den en el transcurso de la ejecución de la pena, la nombrada autoridad es la encargada de resolverlas; en correlación se encuentra el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que a la letra dicta las competencias del Juez de Ejecución Penal, en su numeral 1: “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”.
Bajo el mismo tenor, el DS 26715, dispone en su art. 48, en relación al traslado de internos que en su numeral 5, reconoce la misma en razón de hacinamiento, que debe ser solicitada ante el Juez de Ejecución Penal, como establece el art. 49; es decir, trasladar al condenado a un recinto hacinado como es el de “San Pedro de Sica Sica”, si se materializaría una vulneración a su derechos, a pesar que el accionante no evidencia dicha situación.
Consecuentemente, al no configurarse la acción de libertad siendo que dentro de la presente causa no existiría una vulneración evidente y directa al derecho a la libertad, pero sí una manifiesta dilación del traslado del accionante al recinto penitenciario establecido, actuación que encuentra razones explicativas y justificativas ante la circunstancia actual de la Carceleta “San Pedro de Sica Sica”, cuestiones que deben ser expuestas y resueltas por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, siendo que el mismo tiene competencia dentro la problemática planteada. Motivos por los que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y POR CONSIGUIENTE SE ORDENE EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TRASLADO DEL PENAL DE SAN PEDRO A LA PENA DE SAN PEDRO DE SICA SICA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida
- el hábeas corpus correctivo
- la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad”
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo;
- traslado de internos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR