SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
1)
Los representantes de la institución accionante ratificaron el contenido del memorial de demanda presentado y ampliando el mismo señalaron: 1) Existe otra acción de amparo constitucional pero sobre otro tema; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se basó en la Ley 843 para el proceso de fiscalización, pero su recurso jerárquico se sustentó en la “Ley Nº 003 que es de impuestos y en la 12 es la que modifica la Ley Nº 03 es del 2013 y quieren que se aplique retroactivamente al 31 de diciembre de 2012” (sic), aunque en dicha ley no se establece que pueda asumir esas características; y, 3) La Administración Tributaria Municipal podía pedir los estados financieros al SIN, pero YPFB es categorizada como Principal Contribuyente (PRICO), por lo que están obligados a hacer una auditoria externa antes de la presentación ante el SIN, esa fue la causa para la demora en la presentación de sus estados financieros.
Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó memorial cursante de fs. 768 a 772, refiriendo que: 1) El proceso de fiscalización iniciada por esa instancia en uso de sus atribuciones nació por omisión de pago para la gestión 2012 del IPBI, emitiéndose Orden de Fiscalización 45 y posteriormente la Vista de Cargo 71, además de la Resolución Determinativa 197, manteniéndose la causal como omisión de pago, siendo inválido lo afirmado por la parte accionante, que indica que se habría viciado el proceso porque nació bajo una causal diferente y se fue transformando una vez emitida la Resolución Determinativa referida; 2) La obligación de determinar el tributo es sobre valor en libros, pero la Administración Tributaria Municipal habría determinado el tributo sobre el valor en tablas en base a un simple informe técnico predial que no constituye en instrumento suficiente; sin embargo, la parte accionante jamás presentó sus estados contables, caso en el que la norma tributaria dispuso aplicar valor en tablas; cabe señalar que, YPFB solicitó en reiteradas oportunidades y en diferentes gestiones la aplicación del valor en tablas y el levantamiento técnico predial; es decir, que la rectificación de los datos técnicos en base al sistema de registro único de la Administración Tributaria Municipal se dio a instancia de YPFB, procedimiento legalmente permitido por los arts. 43.I, II y III; y, 45.I.1 del CTB, lo que significa la determinación del pago tributario sobre base cierta; 3) Respecto a que se hubiera lesionado el derecho a la defensa, se debe tomar en cuenta que en el proceso administrativo se otorgó plazos para la presentación de descargos, mismos que no fueron utilizados; sin embargo, YPFB usó su derecho de impugnación, agotando todas las instancias, por lo que lo único que corresponde es la fase de ejecución tributaria; 4) En ejecución se procedió a realizar el cobro conforme al ordenamiento jurídico y mediante la instancia de autorización como es el Ministerio de Economía y Finanzas; 5) Es pertinente señalar que, YPFB realizó el reconocimiento de la deuda total de la gestión 2012, mediante las solicitudes de desbloqueo y la gestión de transferencia de los montos adeudados, que por una cuestión de capricho fue interrumpido, dando lugar a la prosecución de la ejecución mediante las instancias llamadas por ley; 6) Las declaraciones juradas son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Municipal, es así que YPFB suscribió una declaración jurada de rectificación de datos técnicos que permitió determinar sobre base cierta el adeudo de esa institución; por ello, la aseveración de que se estaría beneficiando ilegalmente a la referida Administración no tiene asidero legal y mucho menos un fundamento técnico de carácter tributario; 7) Luego de generar una rectificación de datos técnicos que demuestra que se pagó un impuesto menor al que correspondía así como el cambio de zona; obviamente se generó un aumento en la base imponible y por ende un adeudo a pagarse; y, 8) El 23 de junio de 2017, se planteó contra la Administración Tributaria Municipal otra acción de amparo constitucional por las mismas causales y también respecto a la gestión 2012 entre otras, acción que fue denegada y confirmada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo que los actos administrativos queden firmes y cabe recordar que esa resolución es obligatoria y vinculante; por lo que, solicita se rechace esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo