SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 752 a 765 vta., manifestando que: i) La institución accionante incumplió los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, referidos a la identificación de los hechos y los derechos o garantías que se consideren vulnerados, pese a que se requirió la subsanación; no obstante, se repitió el mismo memorial; ii) Y.P.F.B expuso agravios imprecisos y carentes de fundamento legal que no demuestran la lesión supuestamente causada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, tampoco estableció cuál sería el hecho vulneratorio y la relación de causalidad con los derechos presuntamente vulnerados, razón suficiente para no ingresar al análisis de fondo del caso planteado; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar todo lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones ni tampoco puede pretender que se verifiquen aspectos probatorios; iv) Cuando la institución demandante de tutela interpuso recurso jerárquico, expresó los agravios y es en base a éstos, como a los antecedentes y prueba, que se efectuó el análisis técnico jurídico en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016; consiguientemente, la AGIT se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en dicha instancia; v) Se cumplió con el debido proceso, porque YPFB fue oída en igualdad de condiciones; por lo que, la resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada; vi) Los representantes de YPFB en su recurso jerárquico se limitaron a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer las razones de carácter jurídico por las que consideran que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; vii) Sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa; se tiene que, se valoró objetivamente las pruebas presentadas, apegando su actuar a la normativa tributaria vigente, siendo además, la entidad impetrante de tutela, parte activa en la fase de impugnación; viii) La actividad interpretativa probatoria desplegada no es una labor propia de la justicia constitucional, de lo contrario esta acción de defensa se constituiría en un recurso ordinario casacional; por lo que, pidió la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo