SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 833 a 835 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso administrativo termina con la resolución jerárquica y la vía contenciosa administrativa es una instancia meramente jurisdiccional; consiguientemente, al término de la etapa administrativa las personas naturales o jurídicas pueden acudir a la acción de amparo constitucional, como en el caso presente; ii) Con referencia a la lesión del principio de legalidad, de la lectura de la última parte de la RS 09407, se evidencia que el valor de la base imponible no podrá ser distinto a los estados financieros presentados o declarados al SIN; pero, sin prejuicio de que la administración tributaria pueda verificar la valoración de acuerdo a la facultad que le otorga el Código Tributario Boliviano; en ese sentido, la alegación de que no es posible aplicar una nueva base imponible, no es evidente, y deviene de una interpretación sesgada de la norma, más aún cuando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, indica que no se presentó la documentación necesaria para el proceso de fiscalización habiendo ejercido en consecuencia las facultades que le confiere a la Administración Tributaria, el art. 100 vinculado al 44.4 del CTB; iii) Respecto a la incongruencia alegada YPFB menciona que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, omitió considerar la Resolución “185/2016 del 29/02/2016” (sic), es decir, que pretende la revisión de una decisión anterior, desconociendo que una vez agotados los medios de impugnación en el proceso de fiscalización, solamente tiene la facultad de revisar la última resolución; por tanto, la supuesta incongruencia no alcanza a los fundamentos de la resolución ahora cuestionada; y, iv) En relación a la vulneración del derecho a la defensa denunciado por no haberse considerado los elementos de prueba, se concluye tanto del informe brindado por la propia parte accionante como de la revisión específica de la Resolución Jerárquica observada en la pág. 26, acápite IV 4.3. referida a la prueba presentada en instancia recursiva, se evidencia que fue considerada extemporánea en aplicación del art. 81 del CTB, al no haber sido presentada ante la Administración Tributaria Municipal donde fue requerida; por lo que, no se colocó en indefensión a la institución accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo