SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
a)
Manifiesta que la ARIT, emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, confirmando la Resolución Determinativa 197, manteniendo firme y subsistente el supuesto adeudo tributario; por lo que, plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 de 2 de agosto, confirmando y dejando firme y subsistente la referida resolución impugnada, sin haber observado que: a) Se emitió Vista de Cargo señalando que la base imponible para el pago del IPBI gestión 2012, está reglamentado por la RS 09407 que tomaba en cuenta el valor del inmueble señalado en los registros contables al 31 de diciembre de 2012, es decir que únicamente puede ser fijada, mediante una norma de igual o superior jerarquía a la establecida por la citada Resolución Suprema; sin embargo, al haberse determinado una nueva base imponible, sobre el valor en tablas y ya no sobre el valor en libros, que era lo que correspondía, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de legalidad, aspecto que tampoco fue cuestionado en la Resolución Determinativa 197 que mantuvo la misma consideración; b) No cuestionó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, mantuviera la lesión del derecho al debido proceso, sino que la justificó en base al informe técnico predial, que no era una norma tributaria que modificaba legalmente la base imponible, incluso se justificó que se haya efectuado una determinación mixta, sin que la Administración Tributaria Municipal lo mencionara, ignorando que en todos los actuados anteriores se señaló que la determinación usada era la de oficio; c) Otra cosa que no se consideró es que en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, se indicó que se mantenía el cambio de base imponible solo por la falta de presentación de los estados financieros de YPFB, lo que es totalmente contradictorio e ilegal, puesto que únicamente una ley puede fijar la base imponible, en este caso la RS 09407, estableció dicha base imponible sobre el valor en libros y al aplicarse el valor en tablas se transgredió el principio de legalidad y el debido proceso; d) La resolución jerárquica no enmendó la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, más bien intentó justificarla; asimismo, realizó una consideración ultra petita, al señalar que la Administración Tributaria Municipal efectuó una determinación mixta, cuando jamás dicha instancia presentó respuesta, defensa, afirmación o alegato indicando aquello, al contrario, expuso en todo momento que el proceso de fiscalización se realizó con una determinación sobre base cierta vulnerándose el elemento de congruencia del debido proceso; e) Dentro el proceso de fiscalización se señalaron normas de carácter nacional, nunca se aplicaron normas de carácter municipal; sin embargo, fueron consideradas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016; el impuesto fiscalizado fue creado por ley nacional; no obstante, la Administración Tributaria Municipal señaló leyes del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, creado por la Ley Municipal “003/2012” y modificado por Ley Municipal “12/2013”; y, f) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, no emitió pronunciamiento sobre la orden de fiscalización, que pidió varios documentos y que se aplicarían los arts. 44 y 45 del CTB; es decir, que la Administración Tributaria Municipal fundamentó que el procedimiento de fiscalización debía realizarse sobre base presunta; sin embargo, de forma totalmente contradictoria aplica la base cierta en todo el procedimiento, aplicación de base incorrecta que respalda la ARIT y la AGIT; g) Se lesionó el derecho a la defensa, al considerar que la AGIT-RJ 0185/2016, excluyó la prueba que aportaron dentro de término en alzada sin que exista una objeción a la misma y al observar dicho extremo en el recurso jerárquico les señalaron que tenían la vía contenciosa administrativa para reclamar, sin considerar que para optar por esa vía es un requisito haber agotado la instancia administrativa y como la referida Resolución anulaba obrados no fue agotada, impidiendo así que pudieran impugnar la exclusión, dejándoles en total indefensión; y, h) Finalmente alega que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto les notificó el 6 de diciembre de 2016, con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-UCC/PIET/218/2016 de 29 de noviembre, donde se establece que se habría iniciado un proceso de fiscalización por mal pago de la gestión 2012, del inmueble con Registro Tributario 1510155576 perteneciente a YPFB, por el monto de Bs7 423 261.-, basándose en la Resolución Determinativa 197 como título de ejecución tributaria al haberse declarado firme y subsistente de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016.
Asimismo en audiencia señaló que: a) La SCP 1559/2012 de 24 de septiembre, estableció que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos, reconocer derechos y realizar la labor interpretativa de otras jurisdicciones; b) La normativa específica refiere que en la valuación de inmuebles de propiedad de empresas o instituciones se tomará como base imponible el valor de los estados financieros, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda verificar la valoración de acuerdo a las facultades que la ley le otorga; c) Para la verificación de la base imponible, se tomó en cuenta el informe técnico predial de 2013 y 2014 además del último informe “INF/ATP/14 del 2014” (sic), donde se determina que YPFB realizó construcciones adicionales y presentó modificaciones a los bloques 1, 4A, 5A y 6; consiguientemente, se actuó conforme a Ley; d) La resolución que resolvió el recurso jerárquico motivo de este amparo, dedica un acápite a la parte probatoria y en su punto IV, señala que los estados financieros fueron presentados en alzada; por lo que, fueron considerados, pero no van al fondo de la causa y no modifican el tema de la controversia; es decir, fueron considerados y no se los excluyó; e) En esta acción tutelar se pretende incluir nuevos elementos que no fueron motivo de la resolución jerárquica, como los vicios de nulidad de la vista de cargo, los cuales no pueden ser considerados al haber sido tácitamente consentidos; y, f) El hecho de haberse concluido que la determinación sería mixta, está vinculado a la primera resolución jerárquica.
Los representantes de YPFB denuncian como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia asi como el “principio” de legalidad “como elemento de la Garantía al Derecho a la Defensa” (sic), toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 emitida por la AGIT, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 197, sin observar que: a) En la Vista de Cargo y en la indicada Resolución Determinativa se estableció una nueva base imponible para el pago del IPBI gestión 2012, sobre el valor en tablas y no sobre el valor en libros que era lo que correspondía conforme a la RS 09407; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, justificó el referido cambio en base al informe técnico predial y también a que se hubiera realizado una determinación mixta sin que la Administración Tributaria Municipal lo mencionara, cuando todos los actuados anteriores señalan que la determinación usada era la de oficio; c) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, mantuvo el cambio de base imponible solo por la falta de presentación de sus estados financieros; d) Y en la resolución jerárquica no se enmendó la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, ni lo referente a que se hubiera efectuado una determinación mixta, tampoco emitió pronunciamiento sobre la orden de fiscalización que aplicó la base cierta en todo el procedimiento conforme a los arts. 44 y 45 del CTB (sobre base presunta); e) Dentro el proceso de fiscalización se señalaron normas de carácter nacional, nunca se aplicaron normas de carácter municipal; y, f) La AGIT excluyó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, la prueba aportada en alzada dentro el término de ley, causándole indefensión.
La institución accionante manifiesta que se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia asi como el “principio” de legalidad “como elemento de la Garantía al Derecho a la Defensa” (sic), toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 emitida por la AGIT, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 197, sin observar que: a) En la Vista de Cargo y en la Resolución referida se estableció una nueva base imponible para el pago del IPBI gestión 2012, sobre el valor en tablas y no sobre el valor en libros que era lo que correspondía conforme a la RS 09407; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, justificó el referido cambio en base al informe técnico predial y también a que se hubiera realizado una determinación mixta cuando todos los actuados anteriores señalan que la determinación usada era la de oficio; c) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, mantuvo el cambio de base imponible sólo por la falta de presentación de sus estados financieros; d) Y en la resolución jerárquica no se enmendó la aplicación ilegal de una base imponible que no corresponde, ni lo referente a que se hubiera efectuado una determinación mixta, tampoco emitió pronunciamiento sobre la orden de fiscalización, que aplicó la base cierta en todo el procedimiento conforme a los arts. 44 y 45 del CTB (sobre base presunta); e) Dentro el proceso de fiscalización se señalaron normas de carácter nacional, nunca se aplicaron normas de carácter municipal; y, f) La AGIT excluyó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, la prueba aportada en alzada dentro el término de ley, causándole indefensión.
De la documentación que informa los antecedentes del presente caso, se evidencia que la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, inició contra YPFB un proceso de fiscalización mediante la Orden de Fiscalización 45, por no pago del IPBI de la gestión fiscal 2012, del inmueble ubicado en la Av. 6 de Marzo s/n, urbanización Senkata, con número de registro 1510155576; para posteriormente emitir la Vista de Cargo 71; y, luego, dictar la Resolución Determinativa 197, estableciendo una obligación impositiva adeudada de Bs3 950 719.- por concepto de omisión de pago del referido impuesto, una multa equivalente al 100% sobre dicho tributo, conminando para que en el término de veinte días corridos la institución accionante proceda al pago de Bs7 423 261.-; determinación contra la que interpuso recurso de alzada el 7 de agosto de 2015, resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (Vista de Cargo 71 inclusive), y al ser dicha resolución, contraria a los intereses del municipio de El Alto, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias presentó contra la misma recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, anulando la resolución impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo -resolución de alzada-, que a su vez fue objeto de solicitud de aclaración y rectificación por parte de YPFB el 9 de marzo de 2016, declarada no ha lugar a través del Auto Motivado AGIT-RJ 0010/2016 de 14 de marzo.
Mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016, se confirmó la Resolución Determinativa 197; por tanto, se mantuvo firme y subsistente el tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago; por ello, la institución accionante planteó recurso jerárquico el 31 de mayo de 2016, resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016, confirmando la Resolución impugnada, por lo tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa 197.
De la lectura integral del confuso memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la pretensión de YPFB es que la jurisdicción constitucional revise todo lo obrado por la instancia administrativa -Orden de Fiscalización 45, Vista de Cargo 71, Resolución Determinativa 197 y las resoluciones emitidas en etapa recursiva, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0386/2016 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016-, cual si fuera una instancia de impugnación adicional o casacional de la jurisdicción administrativa (Fundamento Jurídico III.2) del presente fallo, toda vez que, pretende que se establezca que desde el inicio del proceso de fiscalización, la determinación de la base imponible del IPBI de la gestión fiscal 2012, del inmueble perteneciente a YPFB, ubicado en la Av. 6 de marzo s/n, urbanización Senkata con número de registro 1510155576, estuvo al margen de la normativa aplicable; por cuanto, la aplicación del valor en tablas sobre el valor en libros estuviera errada, de lo que también emerge la aplicación en dicho proceso de la determinación del impuesto sobre base cierta o base presunta, asimismo que en etapa recursiva la AGIT sin respaldo legal hubiera establecido que se efectuó una determinación mixta, que ilegalmente se aplicó normas de carácter municipal cuando en el proceso de fiscalización se desarrolló sobre normas de carácter nacional y que indebidamente no se tomó en cuenta la prueba de descargo que presentó, considerando, por todo ello que, a causa de la errónea interpretación que se dio a la normativa dentro el proceso de fiscalización, la misma resultó incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo