SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria Municipal de El Alto, inició un procedimiento de fiscalización a YPFB, por no haber pagado, presumiblemente, el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) de la gestión 2012, del bien de su propiedad que se encuentra ubicado en la avenida 6 de marzo s/n, zona Senkata de El Alto, con registro tributario 1510155576, a través de la Orden de Fiscalización 45, proceso C1-45/2014, notificado el 12 de diciembre de 2014, para luego emitir la Vista de Cargo 71, que mantuvo la fiscalización del IPBI en el Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003 y en el art. 52 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, señalando un supuesto impuesto omitido sobre base cierta, de acuerdo a la escala de valores impositiva aprobada mediante la citada ley, decretos reglamentarios y resoluciones supremas emitidas para cada gestión, la cual alcanzaba a Bs3 860 329.- (tres millones ochocientos sesenta mil trescientos veintinueve bolivianos), además se estableció una sanción preliminar por omisión de pago calculado en el 100% del tributo omitido, otorgándoles un plazo de treinta días para la presentación de descargos y notificándole legalmente con la misma el 29 de abril de 2015.
Señala que una vez vencido el plazo, se procedió a dictar la Resolución Determinativa 197 de 26 de junio de 2015, que indica una presunta deuda tributaria de Bs3 950 719.-(tres millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolivianos), por el tributo omitido y sus accesorios; la sanción alcanzó a Bs3 472 542.- (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolivianos), haciéndose un total de Bs7 423 261.- (siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos sesenta y un bolivianos), por concepto de IPBI de la gestión 2012, siendo notificado este fallo el 20 de julio de 2015, mismo que fue objeto de la interposición de recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, instancia que se pronunció mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015 de 3 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo -Vista de Cargo 71-, ordenando la emisión de una nueva vista de cargo donde se debía establecer correctamente la base imponible sobre el valor en libros, tal como disponía la Resolución Suprema (RS) 09407 de 13 de abril de 2013; contra la misma, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso jerárquico, que fue sustanciado y resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0185/2016 de 29 de febrero, que dispuso anular la resolución objeto del recurso de alzada, para que la autoridad regional se pronuncie sobre el fondo de la determinación de la Administración Tributaria Municipal, sin considerar los argumentos que excluyen la aplicación de la base imponible sobre el valor en libros, dispuesto por la Resolución Suprema mencionada, solicitándose por ello aclaración y rectificación; no obstante, la misma fue declarada no ha lugar por Auto Motivado AGIT-RJ 0010/2016 de 14 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo