AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-O
Fecha: 11-Abr-2018
1)
Reyes Antelo Villarroel, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 878 a 879, contestó el “recurso de queja”, con los siguientes argumentos: 1) La disposición es clara, si bien la ejecución de una resolución constitucional corresponde al juez o tribunal de origen; empero, en el eventual caso que no se ejecute o incumpla o demore su ejecución, el interesado puede quejarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, para ser resuelto sin perjuicio de pasar antecedentes al Tribunal Disciplinario o al Ministerio Público según la gravedad y el daño causado con el incumplimiento o la demora en su ejecución de la SCP 1132/2017-S1; y, 2) Cecilia Torrico Nogales, se opone sin fundamento ni considerar la verdad histórica de los hechos, por lo que, el recurso debió ser rechazado in limine, ya que el Juez de garantías tiene el deber de repeler cualquier incidente dilatorio que entorpezca la ejecución de la citada Sentencia. Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso presentado y disponga el cumplimiento de la Sentencia dictada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- rechazar el
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- Fragmento 16