SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De conformidad con el Estatuto Orgánico de la FEDJUVE de Tarija, el 23 de junio de 2017, se llevaron a cabo las elecciones de la Junta Vecinal del barrio San José, eligiéndose cada cartera por aclamación en una Asamblea General, habiendo quedado conformada la Directiva por Juan Carlos Acuña Canedo, Presidente; Lidia Ruth Pojlaba Garnica, Vicepresidenta; César Vides, Secretario General; Benita Farfán Cuéllar de Mendoza, Secretaria de Actas; Fany Reinaga, Secretaria de Hacienda; Ramiro Olguín, Secretario de Deportes; Janet Leytón, Secretaria de Seguridad Ciudadana; Marioli Mendoza, Secretaria de Género; Alan Berríos, Delegado a la FEDJUVE; Yobani Navarro y Emanuel Suárez Madrigal, Vocales. La elección fue realizada en presencia de Víctor Albertino Azero Espinoza y Vidal León Burgos, Secretario General y de Organización de la FEDJUVE Tarija, quienes posesionaron a la nueva Directiva del barrio San José.

Posteriormente, se enteraron de forma extraoficial de la                                                 Nota CITE/FEDJUVE/ERU/AMG/336/17 de 14 de septiembre de 2017, emitida por los demandados en su condición de Directiva de la FEDJUVE, con el argumento que tuvieron conocimiento de denuncias contra el Presidente -ahora coaccionante- del indicado Barrio, supuestamente por no rendir informes de gestión y económicos de mandatos pasados, sin mencionar ni especificar cuáles, determinando declarar nula a toda la Directiva del barrio San José, disponiendo convocar a nuevas elecciones.

Los demandados con ese acto ilegal y arbitrario se atribuyeron la competencia de conocer denuncias y dictar sanciones, que restringen sus derechos como ciudadanos y vecinos del barrio San José y dirigentes de la Junta Vecinal, sin tener la oportunidad de defenderse de las supuestas acusaciones y sin tomar en cuenta que la única instancia que puede conocerlas e imponer sanciones restrictivas de derechos como vecinos y dirigentes de alguna junta vecinal es el Tribunal de Honor de la FEDJUVE. Además, se debe contar con un previo proceso sumario, que garantice los derechos al debido proceso y a la defensa del denunciado, de acuerdo con el art. 129 del citado Estatuto de la FEDJUVE; sin embargo, no constituyeron el indicado Tribunal; tampoco, pusieron a su conocimiento las denuncias a las que se referían; por tanto, no podían asumir la decisión de sancionarles declarando nula a la Directiva de la Junta Vecinal del citado Barrio, por no contar con la atribución y competencia para ello.

Finalmente, el art. 8 del Estatuto Orgánico de la FEDJUVE, establece el principio de preclusión que rige en materia electoral de las juntas vecinales y de la FEDJUVE, el cual señala que concluidas las diferentes etapas del proceso electoral, son consideradas extintas y consumadas y no serán objeto de retroceso o revisión por causa alguna; por lo que, los demandados en su condición de Directiva de la FEDJUVE no podrían anular la Directiva de la Junta Vecinal del barrio San José, con el argumento que se recibieron denuncias contra el Presidente de forma posterior a la elección, que ya fue consumada y extinta.