SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante centra su demanda puntualizando que dentro del proceso de medida previa de conciliación, en etapa de ejecución de sentencia que sigue contra Efraín Ramiro Vargas Cruz, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí –ahora demandada–, el                          21 de abril de 2017, ilegalmente desestimó su recurso de compulsa, argumentado que al haber sido presentado fuera del plazo de tres días dispuesto en el art. 280 del CPC, dicha presentación fue extemporánea y que por tal razón debe sujetarse al estado de la causa.

           La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, estableciendo entre una de ellas, “…cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (SC 1337/2003-R de               15 de septiembre).

           En el caso en revisión, se advierte que la pretensión basada por el demandante de tutela a través de la presente acción de defensa, deviene en improcedente, por las siguientes razones que se apuntarán seguidamente, mismas que en sujeción al principio de comprensión efectiva de las resoluciones constitucionales, serán glosadas y luego explicadas, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática expuesta.

           De la revisión de antecedentes (Conclusión II.1) se tiene que la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2017, dispuso que en vía de saneamiento procesal se reponga obrados hasta la Resolución de                10 de octubre de 2016, ordenándose únicamente la ejecución del documento transaccional de fs. 28 a 29 (expediente principal), por no haberse demostrado que el inmueble otorgado en garantía pertenezca a Efrain Ramiro Vargas Cruz y, toda vez que, el nombrado habría comprometido una obligación económica a un inmueble que no es de su propiedad, en efecto dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

           En sujeción a su derecho de recurrir (Conclusión II.2 y 3), el peticionante de tutela por escrito de 23 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación y la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio Simple de 6 de abril del igual año, desestimó dicho recurso, declarando legalmente ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 7 de marzo del similar año, notificándose el accionante con esa decisión a horas 17:12, del 7 abril de 2017 (fs. 227).

           Asimismo, a horas 18:13 del 12 de abril de 2017, (Conclusión II.4 y 5) el peticionante de tutela erradamente y de forma reiterada (hecho reconocido por el propio accionante en el memorial de la presente demanda constitucional fs. 290 vta.) presentó recurso de apelación contra el Auto de 6 de abril de 2017 y por decreto de 13 del igual mes y año, la autoridad demandada ordenó que el recurrente Julio Antonio Cruz Limachi en el plazo de un día adecue su recurso de impugnación a la normativa vigente, para disponer lo que corresponda.

           A horas. 17:23 del 18 de abril del citado año, el accionante de tutela dedujo recurso de compulsa, alegando que la Jueza demandada, le negó indebidamente la concesión de su apelación. Por Auto Interlocutorio de                21 de abril de 2017, la autoridad judicial desestimó dicho recurso por ser extemporáneo, fundando su decisión en que “…EL RECURSO DE COMPULSA DEBE SER INTERPUESTO EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, contados a partir de la fecha de notificación con el Auto correspondiente, así de antecedentes se tiene que el demandante fue notificado con el Auto Interlocutorio impugnado en fecha 7 de Abril de 2017 como consta en diligencia saliente       a fs. 227 habiendo precluido su derecho de impugnación en fecha                            12 de abril…″(sic) impugnar el 12 del igual mes y año”.

           A lo anterior, es menester considerar el informe de la Jueza demandada                               (fs. 302 a 308 vta.), que no fue desvirtuado por el accionante, por el cual, en su parte sobresaliente señaló que el recurrente de manera superabundantemente tardía presentó su recurso de compulsa y que tal situación es atribuible únicamente al mismo.

           Ahora bien, conforme a todo el contexto anteriormente glosado, se desprende que el demandante de tutela incurrió en una franca negligencia, por cuanto en principio, no solo activó sin idoneidad el recurso de apelación en lugar del recurso de compulsa, sino que con absoluta dejadez dejó vencer el plazo de tres días que establece el art. 280 del CPC, para la interposición del recurso idóneo de compulsa contra el citado Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2017, que desestimó el trámite de su recurso de apelación.

           De la verificación objetiva de los datos del proceso, se tiene que el accionante fue notificado con el citado Auto Interlocutorio, a horas 17:12 del 7 de abril de 2017 y su recurso de compulsa fue presentado a horas 17:23 del 18 del igual mes y año; de ello se concluye que, dicho recurso fue presentado después de haber transcurrido siete días de su legal notificación, lo que dio lugar al rechazo de la compulsa por ser el mismo efectivamente extemporáneo, conforme se tiene en el Auto de                    21 de abril de 2017; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque a más que se planteó el recurso de forma incorrecta –se apeló el Auto Interlocutorio que negó el recurso de apelación–, equivocando la vía; se presentó contrariando el plazo de interposición previsto por el art. 280 del CPC; es decir, fuera del plazo de tres días.

           Esa situación, constituye causal de improcedencia conforme dispone                   art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, máxime si en el caso concreto, el accionante pretende a través de la presente demanda se subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda la protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que hubieran lesionado los mismos, (es decir que debió acudir oportunamente ante la Jueza demandada), de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía.