SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

a)

Con relación a su inhabilitación, el art. 31.I del Reglamento citado supra, establece que son pasibles de impugnación, en tres etapas: “a) El resultado del examen de competencia; b) La verificación de la documentación mínima habilitante que puede merecer impugnación ciudadana de la o el postulante; y, c) La verificación de la documentación de respaldo que calificó méritos” (sic), por lo que no puede existir otra causal para proceder a su inhabilitación.

Se debe comprender el sentido del art. 32.V del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales; ya que, los motivos de impugnación previstos en esa norma, deberán ser tomados en cuenta a momento de la designación, mas no así como base de inhabilitación, por lo que las autoridades demandas ejercieron funciones que no les compete, puesto que quienes designan a los registradores de DD.RR. son las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 126 a 132, señalaron que: a) No es evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente legalidad, ya que la impugnación realizada por la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura no fue extemporánea, la lista publicada el 4 de julio de 2017, fue sobre los resultados de los exámenes de competencia y no así la lista final de postulantes habilitados, que resulta ser la suma de la calificación de méritos y la nota del examen de competencia, tal cual prevé el art. 30 del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, a ser aprobada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por lo que la impugnación ciudadana fue presentada en el plazo previsto por el art. 32.II del Reglamento; b) El accionante hace un análisis sesgado de los arts. 31.I, 32.II y V del mencionado Reglamento, en el entendido de que solamente se podría amparar en las causales previstas en el primer artículo señalado para realizar una impugnación, pero las mismas están reservadas para los postulantes y no así para los ciudadanos, al contrario el “…art. 32.I al V del Reglamento…” (sic) habilita a los ciudadanos a presentar las referidas impugnaciones por la causal de falta de ética, transparencia y otros; c) La interpretación de la legalidad ordinaria, es facultad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, y el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la legalidad o no de su inhabilitación; y, d) El derecho a ejercer la función pública, se adquiere a momento de que la persona es designada a un determinado cargo de la administración pública, el accionante no puede alegar la vulneración de ese derecho, ya que no fue designado como registrador de DD.RR. de Cochabamba, solamente cumplió con los requisitos para optar a dicho cargo, además al tener procesos iniciados en su contra, se adecua a las causales de impugnación del art. 32.V del aludido Reglamento.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).