SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
impugnación ciudadana
Este Reglamento, admite la impugnación ciudadana en el art. 32, dispone que: “…Publicados los resultados conforme a lo previsto en el art. 28 del presente reglamento, procederá la impugnación ciudadana en el plazo de 5 días calendarios a partir de la publicación en la página web del Órgano Judicial.
De acuerdo a la Conclusión II.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Jefe Nacional de la Unidad de Transparencia; y, el Profesional de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, presentaron el 20 de julio de 2017 impugnación a la postulación del accionante amparados en “…el Art. 32 V…” (sic) del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, que señala que “…la impugnación ciudadana, comprenderá también aspectos relacionados a la ética, transparencia, integridad y otros factores de las y los postulantes, que deberán ser tomados en cuenta al momento de la designación”.
En efecto, el art. 32.II del mencionado Reglamento, establece que: “La impugnación ciudadana podrá realizarse durante todas las etapas del proceso y hasta el último día hábil del plazo de publicación para la impugnación ciudadana, señalado en el párrafo precedente” (las negrillas nos pertenecen), así su parágrafo I, en la parte pertinente, específica: “…la publicación en la página web del Órgano Judicial” (las negrillas son añadidas), publicación referida a la nómina o lista final u oficial de las y los postulantes aprobados ordenadas de mayor a menor puntaje, aprobadas por acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura según los arts. 33 y 34 del referido Reglamento.
Por lo que, no es evidente que la impugnación ciudadana fue interpuesta fuera del plazo previsto para su presentación, conforme al art. 32.II del precitado Reglamento; máxime si como se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en su art. 232 de la CPE, establece que “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas nos pertenecen). En consecuencia, sobre éste punto y conforme el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se observa vulneración del derecho a una resolución motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley,
- III.2. Marco normativo aplicable dentro de la convocatoria a registradores y subregistradores de Derechos Reales
- impugnación ciudadana
- listas finales
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- último momento hábil
- momento
- Consejo de la Magistratura
- CONFIRMAR