SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

concedió en parte

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 006/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 272 a 283 vta., concedió en parte la tutela solicitada, anulando parcialmente la Resolución RR/SP 0134/2017 de 9 de agosto, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución que complemente la anterior, interpretando de manera fundamentada el art. 32.III del Reglamento Específico de Preselección, Selección y Designación de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los funcionarios de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, pese a representar a una instancia del Órgano Judicial, recogen las observaciones que la ciudadanía efectúa sobre actuaciones funcionarias específicas, como tal no se puede argüir que no tendrían la calidad de ciudadanos, estos institucionalizan un control de transparencia más aún si dan cuenta de los ocho procesos penales que cuestionan la idoneidad del accionante; 2) En cuanto al debido proceso, cabe advertir que la impugnación ciudadana se encuentra en el Reglamento ya referido, en dos niveles, el primero sustentado en los arts. 31.I, y el segundo 32.V, ambos de la normativa indicada, por lo tanto tienen rasgos y momentos impugnatorios diferentes; para el primero, los argumentos son certeros porque el plazo es de cinco días, que son computables a partir de la nota mínima habilitante o del examen de competencia aspecto que no ocurrió; en el segundo caso, la impugnación ciudadana por falta de ética, transparencia, integridad, entre otros factores del postulante, podrá hacerse hasta el último momento hábil que lo permita el procedimiento, que no es otro que la lista final habilitada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura; 3) El art. 32.V del Reglamento indicado, refiere que las impugnaciones mencionadas precedentemente deberán ser tomadas en cuenta a momento del nombramiento, lo que podría dar a entender que los aspectos que menciona esta disposición legal, únicamente deberían ser observados por quienes cumplan la función de designación; es decir, las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, lo expuesto denota una contradicción no resuelta por la Resolución impugnada debiendo complementarse la misma aclarando y definiendo la o las disposiciones legales que sustenten la inhabilitación dispuesta; y, 4) Los demandados vulneraron la garantía al debido proceso en su vertiente de legalidad y falta de motivación y congruencia pues no efectuaron una debida compulsa conforme a los arts. 32.III y V; y, 35.I del Reglamento aludido.