SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
4)
basando su resolución en pruebas inexistentes; por otra parte aduce la vulneración al derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oída por autoridad jurisdiccional imparcial y a la tutela judicial, pues las autoridades al dictar sus resoluciones se apartaron de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, al valorar que la compañía accionante tenía la obligación de notificar a las herederas de Alberto Loayza Valda con la venta del inmueble, aspecto falso pues las citadas manifestaron que el 2008 se enteraron de la transferencia, por lo que desde el 2008 al 2014 transcurrieron cinco años nueve meses y once días, prescribiendo la obligación de pago; 4) Conforme el art. 1503 CC, que previene que la prescripción se interrumpe con una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiera impedir que prescriba aunque el juez sea incompetente; asimismo, no se interpuso ningún proceso contra la compañía CICO S.A., situación que fue desconocida por las autoridades demandadas, violando de esa manera el derecho a la defensa, pese a que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia día y hora para fundamentar el recurso y hacer conocer esos extremos -lamentablemente- las autoridades señaladas determinaron que se acoja al auto de admisión del recurso, cuando la norma específica señalaba que tienen derecho a ser oídos en juicio, o en audiencia de fundamentación para aclarar fundamentar y ampliar su recurso, aspecto que negó el acceso a la justicia y poder ser oídos por una autoridad jurisdiccional imparcial; 5) Con relación al derecho a la igualdad de las partes, el contrato suscrito por Alberto Loayza Valda (fallecido), estableció claramente que la devolución de los USD300 000.- no generaba el pago de daño ni perjuicio, y ningún interés; sin embargo, las autoridades impetradas, determinaron que CICO S.A., debe pagar el interés del 6%, desde la notificación con la demanda reconvencional, demostrando la vulneración al debido proceso, consiguientemente corresponde la nulidad del Auto Supremo denunciado; y, 6) Finalmente, alegó que no se puede desconocer la verdad material, un principio constitucional por el que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se fundó sobre la comprobación errónea de los hechos que hacen al fondo del proceso; y, en ningún momento hubo la voluntad de Alberto Loayza Valda para que la suma de dinero genere algún pago por daño y perjuicio o el pago de interés, consiguientemente ningún fallo puede violar la verdad material, por lo que pidió le otorguen la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 4)
- i)
- iii)
- I.2.3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2.Sobre el derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR