SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de documento privado de compra-venta de 26 de diciembre de 2002 y Escritura Pública de Transferencia 31 de 23 de enero de 2003, CICO S.A., cedió el inmueble de su propiedad a favor de Alberto Loayza Valda -comprador- quien en calidad de adelanto entregó la suma de USD300 000.- (trescientos mil 00/100 dólares estadounidenses); sin embargo, por discrepancias de las partes en la entrega del inmueble, de común acuerdo y por así convenir a sus intereses dejaron sin efecto la minuta de transferencia del inmueble en cuestión, mediante Escritura Pública de Transacción 481/2003 de 25 de agosto, en la que establecieron condiciones de restitución inmediata del inmueble y los accesorios por parte del comprador; y, CICO S.A., se comprometía a devolver al comprador la suma de USD300 000.-, una vez se realice la venta del inmueble a un tercero; renunciando la accionante a cualquier demanda de reclamo por daños y perjuicios, a su vez Alberto Loayza Valda renunció al cobro de interés del dinero entregado por concepto de adelanto.

fecha, la accionante transfirió el inmueble a Ximena Gabriela Rivera de Aguirre -nueva compradora-; asimismo Ingrid Loayza Dresco (hija y heredera) mediante Nota de 31 de agosto de 2004 dirigida a la compañía accionante, hizo conocer el fallecimiento de su padre Alberto Loayza Valda, solicitó una reunión para tratar sobre Escritura Pública de Transacción 481/2003; luego de esa petición, las hijas de Alberto Loayza Valda no realizaron acción alguna de cumplimiento de la transacción tampoco exigieron el pago de obligación por parte de CICO S.A., ante la dejadez de cobro de obligación la compañía accionante inicio acción legal de extinción de la obligación por prescripción liberatoria, contra las citadas hijas y herederas Ingrid Loayza Dresco, Marcela Billy Loayza Hoogland, Ilse María Loayza Gutiérrez y Grisela Rina Loayza Ledezma, tramitada la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, que una vez admitida y notificadas las hijas del fallecido plantearon excepción y demanda reconvencional, emitiendo el Juez de la causa la Sentencia 64/2015 de 20 de octubre, que declaró improbada la demanda y probada la reconvención de cumplimiento de pago y devolución de dinero más resarcimiento de daños y perjuicios; resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 85/2016 de 30 de mayo, que confirmó la Sentencia apelada y su Auto de 23 de octubre de 2015 -complementario-; ante esta eventualidad, planteó recurso de casación en la forma y el fondo, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio declaró infundado el recurso de casación.

Al respecto, sostiene que el mencionado Auto Supremo al declarar infundado el recurso de casación, no considero que las hijas demandadas en la acción de extinción de la obligación por prescripción liberatoria, tomaron conocimiento de la transferencia desde el año 2008, sin que hubieran realizado ningún acto legal válido para interrumpir la extinción, para evitar que corra la prescripción, pues al tener un derecho expectaticio en relación al cobro de la obligación, debieron ejercerlo de conformidad a lo previsto por el art. 494 del Código Civil (CC), pues la eficacia para el cumplimiento de la obligación nació con la suscripción de la Escritura Pública 399/04 de transferencia del inmueble a favor de Ximena Gabriela Rivera de Aguirre, por lo que el plazo para la devolución de los USD300 000.-, empezó a correr a partir de la suscripción de dicho documento, conforme al art. 1493 del citado Código; y, al no haber ejercitado su derecho mediante una acción válida legal y notificadas según lo previsto por el art. 1503 del CC, el pretendido derecho de las reconvencionistas prescribió por su inactividad acorde al art. 1507 del CC, puesto que no fue interrumpida.

Si bien, Ingrid Loayza Dresco presento ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, demanda de exhibición de documento y requerimiento en mora contra la compañía accionante, la cual fue declarada nula y por no presentada, al no haber sido notificada legalmente, y habiendo indicado un domicilio falso para dicho acto; motivo por el cual el Juez de la causa ordenó la notificación por edictos, que interpuesto el incidente se declaró su nulidad; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado interpretó que CICO S.A. tenía la

obligación de notificar a las herederas de Alberto Loayza Valda con la venta del inmueble, y desde ese momento recién operaba la prescripción; por lo que tales disposiciones sustantivas civiles fueron violadas por el Auto Supremo 772/2017, al no reparar el Auto de Vista 85/2016; y, no juzgar los hechos conforme a los valores y principios supremos.