SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde aclarar que la revisión excepcional que efectúa este Tribunal, respecto de los actuados emitidos por jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, se realiza a partir de la última resolución asumida en dicha vía, en razón a que es la instancia superior la que tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía en caso de advertir la vulneración o supresión a derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, esta jurisdicción tan sólo analizará los argumentos expuestos en la demanda constitucional a partir del Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, la compañía accionante alega por una parte, la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de resolución fundada, motivada y congruente; en cuyo mérito, a objeto de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la conculcación mencionada, es preciso hacer una valoración del contenido del recurso de casación y del Auto Supremo cuestionado se advierte que los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia optaron por declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, que interpuso el representante legal de CICO S.A. en base a los siguientes argumentos: En la forma: Indica que la instancia de apelación a tiempo de resolver con el Auto de Vista 85/2016 de 30 de mayo, incumplió la obligación impuesta por el art. 265 del CPC, la que debía observar por mandato del art. 5 del mismo cuerpo legal, señaló que dicho Auto de Vista mencionado no se hubiera pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en el proceso atentando el debido proceso.
Asimismo, el recurso de casación refiere que el Auto de Vista 85/2016 menciona que sobre el domicilio de CICO S.A., se ha realizado la respectiva fundamentación, no correspondiendo pronunciarse reiteradamente sobre el particular. Según la parte accionante ésta afirmación se habría utilizado para no pronunciarse sobre ese hecho reclamado reiterativamente, a cuyo respecto el Auto Supremo cuestionado motivo de la presente acción, argumentó que efectivamente el reclamo acerca del domicilio fue repetitivo, pero que el Auto de Vista observado realizó el análisis y consideración respectiva sobre ese tema junto a otros que fueron respondidos en un solo punto, concluyendo que las nulidades están sujetas a la demostración de la afectación del derecho a la defensa que en el caso no fue alegado.
En relación a los motivos de fondo, el recurso de casación alega la violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538.II del CC, mencionando que en el Auto de Vista impugnado precisa que la primera razón en la que se habría sustentado el juez de primera instancia es que la CICO S.A. no demostró que la transferencia del inmueble se hubiera puesto en conocimiento del acreedor o sus sucesores a los efectos del comienzo del plazo de prescripción, y que teniendo conocimiento del deceso de aquél, tenía la obligación de hacer conocer el cumplimiento de la condición futura para que se pueda hacer la devolución de los USD.300 000.-. Refiere la parte accionante que al realizar estas afirmaciones los Vocales demandados no tomaron en cuenta el art. 494 del CC, que sujeta la eficacia de un contrato a una condición futura que en el caso era la transferencia del inmueble, la que efectivamente se produjo mediante Escritura Pública 394/04, a partir de cuyo momento la obligación de devolución adquirió eficacia, considerando además que la venta fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) adquiriendo publicidad conforme al art. 1538.II del Código citado.
Sobre este agravio, el Auto Supremo mencionado valoró el mismo, señalando que conforme al art. 1493 del CC, y que según el recurso también se habría vulnerado, y que la prescripción comienza a correr desde que se puede hacer valer el derecho o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, para lo que se debe tener certeza de la materialización del hecho futuro, que se produjo con la venta del inmueble, acto que debió ponerse en conocimiento de las herederas de Alberto Loayza Valda, actuando en el marco de la lealtad contractual, más todavía si el deceso fue puesto en conocimiento de CICO S.A. por una de las herederas, inclusive antes de la fecha de la transferencia, no siendo idóneo a ese fin el sólo registro en DD.RR. pese a la publicidad y oponibilidad frente a terceros que le otorga al derecho propietario, en cuyo mérito no podía comenzar a transcurrir el tiempo de la prescripción. El Auto Supremo 772/2017 añade que el recurrente no hizo conocer cuando las herederas tomaron conocimiento de la transferencia, y que a más de presentar el folio real no aclaró la fecha en la que el registro de DD.RR. se habría producido.
Respecto a los motivos de fondo el recurso de casación menciona que para el Auto de Vista 85/2016, la acción de exhibición de documento y requerimiento en mora interpuesta por una de las herederas el 2008, interrumpió la prescripción; siendo que fue de conocimiento de las herederas la transferencia del inmueble a un tercero el 8 de septiembre de 2004 e inicio del cómputo de prescripción, y si bien CICO S.A. dice que no fue notificada legalmente con la demanda de exhibición de documento y requerimiento en mora por parte de Ingrid Loayza Dresco, debió reclamar ese extremo ante la autoridad que tomó conocimiento de la causa. Con este argumento la parte accionante -según el recurso interpuesto- se han violado los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil (CPC), desconociéndose el debido proceso y el principio de verdad material previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, porque la demanda fue incidentada de nulidad sin merecer observación de parte contraría, a raíz de no haberse notificado legalmente en el domicilio de CICO S.A. pese a que la demandante (heredera) lo conocía y que se hallaba acreditado por las actualizaciones de la matrícula de las gestiones 2008 y 2009 cursantes en el expediente; además si la demanda fue deducida solamente por la heredera Ingrid Loayza Dresco, en el extremo de que se considere legal, la interrupción de la prescripción le beneficiaría únicamente a ella y no al resto de las herederas.
Sobre este punto las autoridades demandadas señalaron que no se desconoció el argumento del recurso y que para el Tribunal de casación se asumió como lo solicito la misma, que el incidente de nulidad fue rechazado, lo que está acreditado con la documentación del indicado caso que cursa en el expediente, reflejando esta circunstancia la verdad material reconocida en el art. 180.I de la CPE.
Por otra parte, el recurso menciona como agravio que el Auto de Vista 85/2016 sostiene que no se puede asumir que la obligación prescribió, y que en todo caso el Juez de la causa al sustentarse en el art. 298 del CC, quiso referir que el deudor (compañía accionante) debía cumplir la obligación de devolver la suma de USD300 000.- a cualquiera de las herederas de Alberto Loayza Valda, liberándose con ello de la obligación comprometida. Manifiesta de acuerdo a ésta afirmación desconocer que con la transferencia del inmueble mediante Escritura Pública 399/04, se cumplió con la condición futura estipulada en la Escritura Pública 481/2003, adquiriendo eficacia conforme al art. 494 del CC, naciendo la obligación de devolución que no fue reclamada por el titular del derecho ni por sus herederas en el plazo del art. 1507, dejando que se extinga por mérito del art. 1492 del Código citado.
La Resolución de 21 de julio que se acusa de vulneratoria, haciendo el análisis de ese punto, señala que se trata de un argumento reiterativo (efectivamente el acápite IV evidencia que el Auto Supremo 772/2017 abordó sobre la prescripción y el momento de inicio del cómputo), además que ya se ha desvirtuado porque como ya se mencionó, las autoridades demandadas asumieron que el registro de la trasferencia en DD.RR., no puede considerarse como medio válido para poner en conocimiento de las herederas, la transacción del inmueble realizada por CICO S.A., a los fines de que en su oportunidad pudieran pedir o accionar la referida devolución.
Finalmente, la compañía accionante, alegó que al dejar sentado el Auto de Vista 85/2016 que en la Escritura Pública 481/2003, no existe ninguna cláusula que estipule la renuncia a los daños y perjuicios sobre la devolución en favor de la empresa, la instancia de apelación no habría tomado en cuenta la voluntad de los contratantes que en la cláusula cuarta renuncian a cualquier reclamo judicial o extrajudicial presente o futuro o por medio de terceros, estipulación que debía interpretarse conforme a los arts. 514, 515, 519 y 945 del CC, lo que no fue considerado a tiempo de confirmar la Sentencia 64/2015 que impuso a la empresa el pago de un interés del 6% anual.
En relación a este argumento el Auto Supremo 772/2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, refiere que si se pactó la renuncia a los daños y perjuicios, se lo hizo en consideración a que las partes cumplirían de buena fe el contrato, lo que no sucedió en el caso porqué la compañía accionante no honró su obligación de devolver el monto recibido, señalando que si bien la cláusula tercera contempla que en la venta que se deja sin efecto no existe cargo ni costo financiero, menos daños y perjuicios que dilucidar o reclamar, el pacto se refiere a los gastos de la operación como tal, no habiéndose previsto que esa renuncia deba considerarse, para el caso de incumplimiento del contrato.
En mérito a esta fundamentación, motivación y valoración congruente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tomó la decisión de declarar infundado el recurso de casación formulado por CICO S.A. Los fundamentos desglosados en este punto dan cuenta que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio se sustentaron en la necesaria y debida fundamentación, motivación y congruencia exigidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal respecto al debido proceso, de manera que el Auto Supremo cuestionado, contrariamente a lo alegado por la parte accionante, reúne los parámetros básicos que una resolución fundada y congruente en derecho debe tener conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo no se ha omitido exponer los hechos, ni realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, conteniendo las razones que orientaron a los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a tomar la determinación de declarar infundado el recurso, mostrando una mínima estructura de forma y fondo, que permite a las partes entender los motivos de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 4)
- i)
- iii)
- I.2.3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2.Sobre el derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR