SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

concedió

garantías, mediante Resolución 656/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 485 a 492, concedió parcialmente la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto Supremo 772/2017 de 21 de julio, así como su Auto Complementario 30/2017 de 26 de julio, disponiendo la emisión de una nueva resolución; y, por otro lado denegó la tutela en relación a Fárida Brígida Velasco Alcoser, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Asencio Franz Mendoza Cárdenas Vocales demandados y Omar Gonzalo Pereira Moya, Juez, en base a los siguientes fundamentos: a) El hecho de que la demanda fue articulada contra las autoridades de primera instancia, Tribunal de apelación y de casación; en relación al Juez de primera instancia y a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, si bien figuran como demandados; sin embargo, no existe un petitorio concreto en relación a dichas autoridades, además de no ser correcto pedir que a través de la acción de amparo constitucional se proceda a la revisión y análisis de las actuaciones judiciales en primera y segunda instancia, por lo que denegó la tutela impetrada en relación a estas autoridades; b) Refiriéndose al recurso de casación en la forma, los fundamentos son totalmente generales, sin indicar de manera específica a los puntos reclamados de motivación, fundamentación y congruencia, presupuestos que darían lugar la nulidad de obrados conculcando el debido proceso en relación al recurso de casación; c) En relación al recurso de casación en el fondo, al referirse a la acción legal que dedujo una de las herederas para la exhibición de documentos, con la que no se hubiese citado a la compañía accionante, las autoridades demandadas simplemente indican que el incidente de nulidad planteado por la parte accionante fue rechazado en función del principio de la verdad material, sin embargo el análisis de las autoridades demandadas resulto incompleto porque la resolución aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada y podía ser modificada sobre el cual el Tribunal Supremo debió pronunciarse; d) Respecto a la interrupción del plazo con la demanda a la que se hizo mención, no se encontraría ningún fundamento dentro del Auto Supremo impugnado, lo que implicaría que no se consideró ni resolvió dicha temática, lo que denota la vulneración del debido proceso; limitándose a señalar que las denuncias formuladas sobre el tema serian reiterativas y que el simple derecho de registro en Derechos Reales (DD.RR.) de la transacción no constituye un acto idóneo para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción y que era necesario comunicar a las herederas para hacer exigible la deuda y como no se cumplió con esa condición, consideran que no se inició el término de la prescripción, no encontrándose un fundamento concreto en el Auto Supremo cuestionado, de ahí que la respuesta es incompleta sobre esta denuncia formulada; y, e)  No se razonó ninguna de las normas denunciadas violadas, abocándose a realizar un análisis en función del art. 1503 del CC, los efectos de la interrupción y requisitos que se deben considerar, denotando que no existe congruencia entre el hecho denunciado en el recurso de casación y la respuesta brindada a esa denuncia en el Auto Supremo impugnado, vulnerando los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de la resolución, menos se tuvo en cuenta el principio de verdad material, en los términos que está previsto en el art. 180 de la CPE, haciendo un análisis parcializado de la prueba presentada en el proceso.