SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su convivencia con Ramón Rioja Jiménez -fallecido el 1 de febrero de 2016-, tuvo una hija de nombre Mailen Rioja Rivero que nació el 28 de abril del citado año; sin embargo, anteriormente a su relación, el referido tuvo otro hijo de nombre Samuel Rioja Torrez, actualmente mayor de edad, quien al fallecimiento del prenombrado tramitó la respectiva declaratoria de herederos, y actuando de mala fe, junto a sus tíos -hermanos de su padre- planeó desconocer los derechos de la citada menor, transfiriéndoles dos inmuebles que eran de propiedad de Ramón Rioja Jiménez.
En uno de los bienes inmuebles convivió con el padre de su hija hasta el fallecimiento del mismo y que aún continúa ocupando dos ambientes junto a la menor; empero, ante la fraguada venta realizada por Samuel Rioja Torrez y su tía Lidia Rioja Jiménez, quienes la presionan para desocupar dicha vivienda. Siendo objeto de amenazas e injurias por parte de esas personas, quienes procedieron finalmente al corte del servicio eléctrico, arrancando los cables y privándoles de ese servicio desde el mes de junio de 2016.
Ante ese atropello, y velando por los derechos de su hija, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia denunciando estos hechos, pero lamentablemente no obtuvo resultado alguno. Luego tramitó la correspondiente declaratoria de herederos, concluyendo el mismo el 3 de abril de 2017, en la que se dictó el Auto Definitivo por el que se declaró heredera a su hija, posteriormente se dictaron Autos complementarios el 17 de ese mes, 15 y 25 de mayo del mismo año. Con esa documentación, el 26 de septiembre del citado año acudió a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), procediéndose a una inspección del lugar el 4 de octubre de ese año, evidenciándose el corte de energía eléctrica, pero tanto Samuel Rioja Torrez como su tía Lidia Rioja Jiménez indicaron ser propietarios del referido inmueble; por tanto, la empresa de electricidad de referencia no admitió su solicitud de reinstalación de ese servicio. Por último, en julio de 2017, el codemandado señalado hizo cambiar el medidor a su nombre, haciendo instalar energía eléctrica solo a los ambientes que él ocupa y a los de una inquilina, sin escuchar a sus ruegos para contar de ese servicio básico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El derecho de acceso a los servicios públicos de agua y electricidad
- se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio,
- III.3. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir,
- ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR