SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Previo a determinar si corresponde ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado corresponde referirnos a los principios que rigen la acción de amparo constitucional, sobre el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los medios ordinarios que el orden jurídico prevé, y el principio de inmediatez, entendido en su faceta negativa como el plazo para que el afectado en sus derechos subjetivos interponga este mecanismo de defensa. En el caso de ambos la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal ha sido uniforme al sostener que se prescindirá del principio de subsidiariedad cuando se advierta la existencia de actos cometidos sin causa jurídica con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos definidos como medidas de hecho; así también, con relación al principio de inmediatez cuando se constate la afectación actual, que esta fue permanente en el tiempo y por la especial situación en la que se encuentre el afectado no resulta congruente aplicar estrictamente el plazo de caducidad cuando el acto lesivo no despareció en el tiempo, no obstante haber transcurrido los seis meses establecidos para la interposición de la presente acción de defensa.
En el presente caso, no cabe duda que los actos denunciados constituyen medidas de hecho de ahí que amerita la tutela inmediata que brinda esta garantía constitucional prescindiendo de los principios de subsidiariedad e inmediatez; con relación a este último, aludido por los demandados, cabe resaltar que el corte de un servicio básico como es la energía eléctrica es considerado como un acto ilegal que permanece inalterable en el tiempo mientras no sea restituido, y como consecuencia de ello, también los derechos fundamentales se mantienen vulnerados durante todo el transcurso de la privación del servicio eléctrico. Por tanto, resulta por demás evidente que en estos casos no es posible aseverar en qué momento se consumó la lesión reclamada para iniciar el cómputo de la inmediatez, dado que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza, persistía la privación del servicio básico. Por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En el memorial de acción de amparo constitucional presentada el 17 de octubre de 2017, la accionante denuncia que los demandados “obrando con prepotencia procedieron a cortarnos el suministro eléctrico de los dos ambientes que ocupamos en el inmueble que son una sala o ambiente, una cocina y baño, arrancando las instalaciones de los ambientes y dejándonos sin servicio desde junio de 2016” (sic). De la revisión de obrados se evidencia que, a solicitud presentada por la ahora accionante, personeros de ELFEC S.A. efectuaron una inspección técnica al inmueble en el que ella habita juntamente con su hija menor de edad, expidiéndose el informe de revisión 007395 de 4 de octubre de 2017, en el cual, el Responsable de Recuperaciones y el de Control de Pérdidas de dicha empresa, anotan como resultado de dicha inspección “La cliente se encuentra sin luz, que lo cortó Samuel Rioja Torrez por problemas de herencia” y en la casilla de Observaciones se señala que “Al fondo viven 3 inquilinos, más dueño Samuel Rioja. María Rivero se encuentra sin luz. Se sacó fotos. Se encuentra con energía hasta el medidor” (sic), formulario en el que también suscribe la ahora accionante María Rivero Oraqueni como interesada. Por otra parte, del acta de audiencia de la acción de defensa, consta que los demandados en ningún momento negaron haber procedido al corte de energía eléctrica hoy reclamado, limitándose a alegar que la accionante no observó el principio de inmediatez al haber acudido a la vía de amparo constitucional después de más de un año del supuesto corte; e, indican que la referida ingresó a dicho inmueble como inquilina junto a sus cuatro hijos, acompañada de su esposo, y actuando de mala fe intenta apoderarse de ese bien aseverando falsamente haber convivido con Ramón Rioja Jiménez, anterior propietario del inmueble, y que producto de esa convivencia nació su hija menor.
De ese contexto y según la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se entiende que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho en la que se pretende hacer justicia por mano propia, extremo que no puede ser justificado de ninguna manera, por lo que cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneradora del orden constitucional. De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en otorgar tutela inmediata cuando existen vías de hecho que atentan contra el acceso a servicios básicos esenciales, como los denunciados en la presente acción tutelar, a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable, considerando que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios al desconocer los medios legales en los que se deben resolver los conflictos o problemas presentados, casos en los que es viable otorgar de inmediato la tutela solicitada, aclarando que la misma es provisional hasta que las autoridades competentes se pronuncien sobre el o los conflictos que existen entre las partes. En el caso en análisis, del informe expedido por técnicos de ELFEC S.A., se arriba a la conclusión de que los ahora demandados incurrieron en un acto arbitrario e ilegal al efectuar el corte del servicio de energía eléctrica a los ambientes que ocupa la ahora accionante en el inmueble que fuera de su difunto conviviente, impidiendo que acceda al uso de ese servicio básico desde junio de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, afectando su derecho a la dignidad, resultando inadmisible que los demandados hayan recurrido a esos medios con la única finalidad que María Rivero Oraqueni desocupe las habitaciones en las que alega vivió con Ramón Rioja Jiménez -fallecido- y que aún ocupa el mismo, privándola de un derecho fundamental sin otra causa que lograr un fin personal a costa de la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, prescindiendo de los mecanismos legales pertinentes.
Consiguientemente y habiéndose constatado que las medidas de hecho en las que incurrieron los demandados persisten, amerita conceder la tutela provisional que otorga esta acción tutelar con la finalidad de restablecer el derecho fundamental del servicio básico de electricidad previsto en el art. 20.I de la CPE mientras se defina en la vía correspondiente la situación del inmueble objeto de litigio entre la accionante y los herederos de Ramón Rioja Jiménez.
Finalmente, en torno a los argumentos expresados por los demandados en sentido de existir demandas de índole hereditaria que se encuentran pendientes con la accionante, corresponde aclarar que la justicia constitucional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre este aspecto, por cuanto serán las autoridades judiciales competentes quienes determinen lo que en derecho corresponda. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, entre muchas otras, señalando: ‘“…la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional…”’ (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El derecho de acceso a los servicios públicos de agua y electricidad
- se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio,
- III.3. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir,
- ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR