SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Lidia Rioja Jiménez, por informe cursante de fs. 93 a 96, manifestó que los argumentos expuestos por la accionante no responden a la verdad, siendo falso que hubiera sido concubina de su hermano Ramón Rioja Jiménez, quien se encontraba casado con Aidee Flores Andrade, fallecida el 28 der abril de 2015. Lo que ocurrió fue que la hoy accionante ingresó a vivir al inmueble de su hermano y esposa ubicado en Villa Alto Pagador calle Pocoata 4050, juntamente su marido y cuatro hijos. Posteriormente, cuando falleció Ramón Rioja Jiménez, ella inventó haber sido concubina suya, al extremo de plantear una demanda de reconocimiento de unión libre, cuya sentencia declaró expresamente que la ahora accionante no demostró con prueba alguna que hubiera existido unión concubinaria con el fallecido, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 11 de julio de 2016. Por otra parte, la accionante no mencionó cómo es que su hija aparece con un certificado de nacimiento en el que se consigna como padre a Ramón Rioja Jiménez, registro que data de 4 de mayo de 2016, tres meses después del fallecimiento de este. Y lo que olvidó mencionar la accionante es que hizo inscribir a su hija en base a la presunción de paternidad prevista en el art. 65 de la CPE, es decir, a sola versión de la madre, y con ese certificado es que obtiene la referida declaratoria de herederos.

Al fallecimiento de su hermano Ramón Rioja Jiménez y su cuñada Aidee Flores Andrade, su sobrino Samuel Rioja Jiménez, hijo único del primero nombrado, quedó con cuantiosas deudas, y para saldar las mismas, le transfirió el bien inmueble citado anteriormente, por lo que a la fecha ella es la única propietaria. Empero, sin que se hubiera suscrito contrato alguno, la ahora accionante habita en dicho inmueble, negándose a abandonar el mismo, sin siquiera cancelar alquiler alguno, y al contrario, pretende apoderarse de ese bien.

Finalmente, hace notar que en el caso concreto, la referida no observó el principio de inmediatez, pues como asevera en el memorial de demanda, la supuesta vulneración de su derecho data de junio de 2016, es decir, que se le privó del servicio de energía eléctrica en esa época, transcurriendo más de seis meses hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza.