SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

denegó

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/17 de 14 de noviembre de 2017, cursante a fs. 165 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las partes de la presente acción tutelar suscribieron un contrato a plazo fijo, con fecha de inicio de 1 de abril de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017, estableciendo en una de sus cláusulas un término de contrato de trescientos sesenta días; es decir, que el accionante conocía del inicio y culminación de la relación laboral; por lo que, no existe un despido injustificado o corte intempestivo de tal relación laboral; además, se debe tomar en cuenta si bien el DS 0012 de 19 de febrero aborda los derechos que tienen la madre y el padre progenitores; sin embargo, en su art. 5.II indica que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir los alcances de la norma; ii) Respecto a lo supuesto de que el contrato no cumple con los requisitos exigidos por la normativa laboral careciendo de eficacia, al ser su objeto para tareas propias; así como la presunta tácita reconducción de vínculo laboral; estos aspectos se constituyen en hechos controvertidos que deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria; toda vez que, por un lado se tienen formularios los cuales acreditarían que el peticionante de tutela desempeñó tareas luego de fenecido su contrato y por otro lado cursa el Informe 122/2017 de 2 de agosto, emitido por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRM, estableciendo que en el sistema biométrico de dicha universidad, no existe registro de asistencia del impetrante de tutela; y, iii) No es válido el argumento de la inversión de la prueba por cuanto esta acción de defensa tiene naturaleza sumaria, teniendo la carga de la prueba.