AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-O

Fecha: 07-May-2018

III.3.2.1. Primera denuncia de incumplimiento

En cuanto a la primera denuncia; es decir, el supuesto incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías en el Auto 02 (fs. 852), corresponde establecer que el art. 16.II del CPCo, tiene como propósito verificar en etapa de ejecución de fallos las denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este antecedente, el señalar que los Vocales ahora demandados, no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantias, por no elevar el informe requerido en el plazo de tres días, al no existir pronunciamiento en torno a la apelación de oposición al desapoderamiento, y que ademas de mencionar que en esta Resolución no se ordenó el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, sino tan solo la emisión de un informe respecto al cumplimiento, resulta ser solo una observación que no tiene relación con la finalidad de la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

De la revisión de antecedentes, se puede apreciar que el Tribunal de garantías el 24 de marzo de 2017, en atención al memorial presentado por la denunciante en relación al incumplimiento de la SCP 0995/2015-S2, emitió la Resolución de dicha fecha que dispone que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz informe en el plazo de tres días, sobre la existencia de alguna resolución sobre la apelación a la oposición de desapoderamiento, y en caso de ser evidente aquello debía remitirse fotocopia legalizada de dicha Resolución.

Los Vocales demandados, emitieron un informe mediante el cual hicieron conocer al Tribunal de garantías la solicitud de remisión de expediente “…al Juzgado de origen…” (sic), con el propósito de dar cumplimiento a la SCP 0995/2015-S2, referente al incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento. En el marco del antecedente señalado, se observa que los referidos Vocales dieron cumplimiento a la Resolución que disponía se eleve informe sobre la apelación relativa a la oposición de desapoderamiento.

Por otro lado; si bien es cierto, que la citada Resolución dictada por el Tribunal de garantías estableció la emisión de informe respecto al pronunciamiento sobre la apelación relativa a la oposición de desapoderamiento, esto no significaba que el Tribunal requerido en cumplimiento de la      SCP 0995/2015-S2, emita el Auto de Vista correspondiente, cuyo contenido cumpla con lo extrañado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, observación de la denunciante que resulta contradictoria al propósito que persiguia con la acción de amparo constitucional.