SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2018-S3
Fecha: 16-May-2018
1)
Mario Alberto Guillen Suárez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 136 a 140 vta., indicó que: 1) En la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 056/2015, se aludió al DS 24469, en lo que importa al régimen sancionatorio; 2) El DS 27324, determina la validez actual del régimen sancionatorio, sobre la que no pesa ningún fallo o determinación que hubiera dispuesto su abrogación o derogación, por lo que no se evidencia contradicción con la Constitución Política del Estado ni la Ley de Pensiones; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014-S3 de 5 de noviembre y 0025/2015-S3 de 16 de enero, dan por válida la aplicación del Régimen Sancionatorio establecido en el DS 24469, reconociendo así la legitimidad sancionatoria de la Autoridad Fiscalizadora; y, 4) La referida Resolución Ministerial, se pronunció sobre los cargos específicos aludidos por la entidad accionante, concluyendo que lo determinado por el Órgano Regulador, se encuentra enmarcada en sus atribuciones y competencias; por todo ello, solicitó se rechace la acción de amparo.
En mérito a ello, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia 95, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa mencionada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI 056/2015, su “…Auto de Complementación y Enmienda…” (sic) y las RRAA APS/DJ/DPC 230-2015 de 27 de febrero y APS/DJ/DPC 555-2014 de 1 de agosto, emitidas por la APS, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al primer punto impugnado, señaló que el art. 168 inc. b) de la LP, permite a APS, sancionar a la gestora en lo establecido en la misma Ley. La parte demandante no cuestiona el ejercicio de la atribución sancionatoria de la APS, sino la falta de reglamento sancionador vigente. La SCP 0030/2014-S2, no tomó en cuenta que el DS 26400 en su art. 6 derogó disposiciones del DS 24469 refiriéndose a las inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual y Fondo de Capitalización Colectiva, concordante con el art. 21 del DS 27324. El DS 24469, constituye la garantía de los administrativos, para que el ente sancionador no actúe de manera discrecional e injusta. En cumplimiento de sus responsabilidades y mientras dure el período de transición, las AFP deben realizar todas las obligaciones dispuestas en el contrato de prestación de servicios en el marco de las Leyes 1732 y 065 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones (SIP), por lo que no corresponde que se interprete de manera contraria a lo establecido precedentemente. No es posible pretender no sancionar a las AFP por incumplimiento de obligaciones asumidas, que irían en desmedro de los asegurados; 2) Sobre el segundo punto cuestionado, señaló que la AFP, se encuentra forzada a observar los plazos para iniciar la demanda ejecutiva social, para lo cual hizo mención a los arts. 9 del DS 25722; 1 del DS 26131; 23 y 31 inc. d) de la Ley 1732; y, 106, 107, 108 y 109 de la LP. Asimismo, que del art. 79 de la LPA, se tendría que la sanción de extinción corresponde a la “inacción” y no al transcurso del tiempo. Para determinar la prescripción y su cómputo, es importante considerar el día de la comisión, estableciendo las infracciones instantáneas, lo que no sucede en las infracciones permanentes; en ese entendido el plazo de la prescripción comienza a correr en el momento en el que cesa el deber de actuar, siendo por tal motivo apropiado el razonamiento de la autoridad demandada; 3) De la jurisprudencia y normativa citada, se concluye que en el proceso administrativo sancionador, la correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales. En el caso presente los cargos del primer grupo 1, 2, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 62, 63, 64 y 65, se adecuan a lo señalado en los arts. 106 y 110 de la LP; y, 22 del DS 0778 de 26 de enero de 2011. En el segundo grupo para los cargos 3, 4, 23, 28, 37 y 61 por infracción a lo dispuesto en los arts. 106 y 149 incs. i) y v) de la LP. En el tercer grupo para los cargos 5, 7, 8, 10, 14, 31, 35, 38, 42, 46, 55, 57 y 66 por infracción a lo dispuesto en los arts. 106 y 111.I y 149 incs. i) y v) de la LP; y, 4) La APS enmarcó su procedimiento a lo dispuesto en el art. 168 de la LP, lo que le permitió iniciar el proceso sancionatorio en el marco de su competencia para controlar y supervisar los procesos coactivos de la seguridad social a largo plazo, adecuando su procedimiento a lo señalado en los arts. 106 y 110 de la LP, referidos a cobranza y al proceso coactivo de la seguridad social, correspondiéndole el ejercicio pleno de las competencias y facultades que la Ley dispone; razón por la que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no cometió infracción de normas legales, haciendo correcta valoración e interpretación de la fundamentación técnica jurídica de la normativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- En cuanto a la legalidad ordinaria
- iii)
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- III.3.
- i)
- ii)
- iv)
- - Respecto a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba mencionada en la acción tutelar
- CONFIRMAR